Pronunciamiento Técnico-Jurídico del Departamento de Pensiones de la APSE Artículo 59 del Reglamento General del Régimen de Capitalización

PRONUNCIAMIENTOCNICO-JURIDICO DEL DEPARTAMENTO DE PENSIONES DE LA APSE SOBRE MODIFICACIÓN AL ARTÍCULO 59 DEL REGLAMENTO  GENERAL DELGIMEN DE CAPITALIZACIÓN – JUPEMA

Se retoman, en lo conducente, los últimos párrafos del Oficio DL-184-04-2015  de fecha  31 de abril del año en curso, que es en respuesta  a la Doctora Sonia Ulate  Fallas del JEFE Departamento Legal  de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional Lic. Diego Vargas Sanabria. MBA. A continuación:

“Ahora bien, aun  cuando la posición de la Junta, si bien debe apegarse a los principios de justicia y solidaridad, propios de la seguridad social, también debe asegurar la sostenibilidad del fondo y la capacidad de éste para asumir el pago de prestaciones que no  se encuentren respaldados por las cotizaciones correspondientes;  lo que evidentemente refleja un choque  de  principios  que son difíciles  de armonizar y que indefectiblemente debe ser atendidos en el sistema y por esta Junta; aquellos de orden legal y constitucional, con aquellas financieras actuariales que rigen  el Régimen  de Capitalización  Colectiva; y es por esa razón  que mediante la redacción  del  referido  ordinal no se impide que el  propio  trabajador pague la contribución  tripartita adeudada por las circunstancias ahí indicadas. Y que  por eventuales atrasos mayores al año deba cancelarse los rendimientos  al fondo, pero también y en  cumplimiento el principio  de razonabilidad y proporcionalidad, en el evento que solo ingrese la cotización  obrera y el  administrado reclame su derecho, igualmente su prestación  se verá  disminuida por el  ingreso proporcional de la contribución, de modo que con ello  no se estaría transgrediendo lo establecido en la ley, pues aunque la contribución  al régimen es tripartita, igualmente, si su ingreso no es en la forma indicada, la prestación  siendo otorgada en la  proporción  correspondiente, con lo cual  los intereses de fondo están siendo protegidos desde el ámbito actuarial.

Desde luego que no se ignora que una postura como la indicada pueda eventualmente ser cuestionada, pues hay que recordar que para ello depende de la aprobación de la Supen; sin embargo, se ha considerado que una redacción  como la sugerida es una propuesta equilibrada que permite la materialización  de un derecho y los intereses del fondo” (Lic. Diego Vargas Sanabria).

Se infiere de lo anterior , que los adscritos al Régimen de Capitalización que administra la JUPEMA caen en una situación jurídica diferente al resto de sus homólogos cuando les acaecen incapacidades, licencias o permisos  en relación con el trabajo activo con su patrono , es una situación a nuestro juicio que no tiene referente directo en la Ley 7531, ya que ésta se limita a regular aspectos generales y  regulares de acuerdo con un perfil previamente establecido, de manera que es en  la vía reglamentaria donde puede encontrar solución a una situación jurídica que surge como laguna de ley y que se pretende solucionar, precisamente para que el beneficiario no sufra detrimento. De ahí el esfuerzo de incorporar el  artículo 59, al susodicho Reglamento, que se pretende reformar.

Hasta aquí, el esfuerzo vale la pena, es necesario, urgente, resolverlo, sin que se menoscabe la seguridad social que subyace en el sistema de Capitalización  denominado  RCC, pues, a pesar del enfoque economicista que tiene el régimen  de Capitalización como nuevo paradigma, para administrar pensiones, la seguridad social sigue siendo un derecho del cotizante del sistema educativo, en Costa Rica.

Basta con inferir  de la lectura del supuesto artículo 59 que el paso del pago de cotización para aquella persona que padece  incapacidad, pasa a soportarlo en un ciento por ciento; es decir , padece enfermedad incapacitante, indefinida o definida en el tiempo  y como consecuencia automática pasa a pagar la totalidad de la cotización de su pensión  , en dicho régimen. Eso no está bien, no es justo y veamos por qué:

El artículo 73 de la Constitución Política nos dice, en su párrafo primero:

“Se establecen los seguros sociales en beneficio de los trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de contribución forzosa del Estado, patronos  y trabajadores, a fin de  proteger a éstos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine.

La administración  y el gobierno de los seguros sociales estarán a cargo de una institución  autónoma, denominada Caja Costarricense de Seguro Social.

No podrán ser transferidos ni empleados en finalidades distintas a las que motivaron  su creación, los fondos y las reservas de los seguros sociales.”. . .

Este Canon constitucional es muy claro, la contribución que el Estado y el patrono pagan al igual que el llamado beneficiario, es forzosa, a contrario sensu, si es forzosa como mandato constitucional, ¿cómo por vía de Reglamento, la JUNTA vendría a exonerar  al Estado, como tal y al Estado como patrono, de esa obligación, y sobre todo cuando peligra la vida del beneficiario?

Otro numeral constitucional que favorece esta materia, es el artículo 74, se cita:

“Los derechos y beneficios a que este Capítulo se refiere son irrenunciables. Su enumeración  no excluye otros  que se deriven  del principio  cristiano de justicia social y que indique la ley; serán aplicables por igual a todos los factores concurrentes al proceso de producción, y reglamentados en una legislación  social y de trabajo, a fin de procurar una política permanente de solidaridad nacional.”

Este artículo obliga a todos los componentes jurídicos de la Ley 7531 a adaptarse a una     “*política permanente de solidaridad nacional*“, por lo tanto, debe privar en todo momento, en la aplicación de la ley especifica y sus reglamentaciones el principio de solidaridad nacional sobre  cualquier teoría economicista.

Por tal razón, como reflejo de dicho artículo constitucional tenemos que el Estatuto del Servicio Civil, artículo 174, que en lo conducente, en su inciso c, nos dice:

“inciso c)- Para todos los efectos legales, tanto del subsidio, como los auxilios  a que se refiere el artículo 167, tendrán el carácter de salario y serán, en consecuencia, la base para el cálculo de pensiones y prestaciones legales, entre otros extremos, que pudieran corresponder-

Transitorio.- Los beneficios indicados en los artículos anteriores, serán aplicables a los servidores docentes que, a la  promulgación de la presente ley estén acogidos  a las disposiciones del artículo l67 de la Ley de Carrera Docente o título segundo del Estatuto de Servicio Civil.”

En verdad, se  infiere de la lectura  del artículo 59 mencionado, como propuesta reglamentaria, una teoría economicista, donde lo que interesa más es el fondo, pero pese a que el Régimen de Capitalización, es administrado por la JUPEMA  de acuerdo con estudios y análisis actuariales  ha de prevalecer el bloque de legalidad costarricense.

Como complemento a lo anterior tenemos que el citado Estatuto en su artículo 177, nos dice, en lo conducente:

“Continuarán vigentes las leyes especiales sobre Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional. La Sociedad de Seguros del Magisterio Nacional,… las cuales protegen a todos los empleados y funcionarios del Ministerio de Educación Pública”.

Artículo 180:

“Las situaciones no previstas en este título, relativas a deberes de los servidores, serán resueltas conforme a lo establecido correspondientemente, en el Título  l de este Estatuto”. Ello nos remite para el caso que nos ocupa al artículo 37 del mencionado Estatuto que nos dice:

Todo servidor público tendrá derecho al retiro con pensión después de haber servido a la Administración  Pública durante el término  y demás condiciones que disponga la Ley General  de Pensiones que habrá de emitirse para los efectos de este inciso…

Inciso K: Toda servidora en estado de gravidez tendrá derecho a licencia por cuatro meses, con goce de sueldo completo. Este período se distribuirá un mes antes del parto y tres meses después.

*Durante este período, el Gobierno pagará a la servidora el monto restante del subsidio que reciba del Seguro Social, hasta completar, el ciento por ciento de su salario*”.

Estas figuras jurídicas del Estatuto nos permiten deducir: Que El Estatuto subyace en protección de los derechos de los funcionarios públicos sometidos por ley al Régimen de Pensiones administrados por la JUPEMA. Que en materia de incapacidades los subsidios que perciba un servidor incapacitado o licenciatario se reputan como salario y por lo tanto todo el andamiaje jurídico creado para el efecto de cálculo de cotización que mes a mes se cancela al régimen de Capitalización debe ser tripartito, pues como se dijo al inicio, la cotización es forzosa para los tres obligados de la seguridad social: Estado, Estado patrono y trabajador.  Que con fundamento en el Principio de Universalidad, consagrado en los Convenios de la OIT y del cual Costa Rica es firmante, hace recaer en el Estado la prioridad  de favorecer, mejorar y ampliar la seguridad social y de establecer un marco normativo  eficaz con mecanismos de aplicación y control.

Vemos como la articulación citada, sin agotar lo preconizado y sus alcances en esta materia  por los artículos 34, 50, 51 y 56 constitucionales, se integran en cada uno de sus eslabones inspirados por las  postulaciones constitucionales e internacionales sobre la solidaridad social. Es decir, la solidaridad social, es un paradigma evidente o subyacente, todavía en la materia de pensiones frente a cualquier modelo empresarial-economicista implantado recientemente en esta materia  y ello no quiere decir, que pese  a la eficiencia que se haya detectado en la nueva visión  del  mercado libre en materia de servicios, prive lo económico sobre  los derechos de la persona enferma dentro del sistema solidario.

En conclusión, debe existir regulación sobre todas aquellas figuras que surjan como situaciones  jurídicas en las relaciones cotidianas en materia de cotizaciones al régimen de  Capitalización que administra JUPEMA pero el peso de las mismas no deben recaer únicamente en las espaldas en este caso  concreto de los cotizantes de los enfermos. Aquí  se ha de diferir con el sentido economicista del principio  en dubio pro fondo, que expresa la cita inicial y que a la vez es notorio que exhala del artículo 59 que se pretende reformar.

La ley 7531 es una Ley que se enmarca dentro de la seguridad social y este principio debe dominar todos sus efectos.

Para continuar con el debido y serio debate se han de crear varios escenarios, de los que proponemos los siguientes, a la dirigencia política de la APSE:

Que se gestione ante la Junta de Pensiones  la consulte al Estado ya como tal, ya como patrono la situación  del pago de sus cuotas solidarias a las que  están obligados  constitucionalmente cancelar en situaciones de incapacidad por plazo considerable de sus trabajadores sometidos al Régimen de Capitalización.

Que en relación  con los  cotizantes afectados dentro del Régimen de Reparto existe el mecanismo  para considerar las cotizaciones y realizar el cobro  de las mismas de acuerdo con lo establecido por la Ley 7302 y la aplicación denominada directriz #18 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, replantear esta situación para su aplicación dentro de la normativa que se quiere reformar.

San José, 8 de  mayo del 2015.

                                                 

COORD. JOHNNY QUIROS BURGOS

HENRY SALAS JIMENEZ

LORENA FLORES SOLANO

ANDREA MARTINEZ MADRIZ

Dejar una respuesta