APSE atendió el martes 15 de enero de 2018, una audiencia ante la Comisión especial que tramita la vía rápida al proyecto de ley 21.049, referente a la regulación del derecho a huelga.
A pesar de que la audiencia fue convocada para conocer la posición tanto de APSE como de otros sindicatos de educación, acerca de este proyecto de ley, lo que menos se abordó fue este tema, ya que la comisión prácticamente realizó un juicio respecto a la huelga contra el Combo Fiscal de 2018.
Para Mélida Cedeño, Presidenta de APSE, esta audiencia no constituyó un espacio de verdadero debate político con intercambio de ideas de fondo y análisis de la legislación vigente, sino que fue más bien un juicio político por la reciente huelga. La mayoría de las preguntas de los legisladores iban orientadas a cuestionarle a los dirigentes sindicales su papel en aquella protesta, sus apreciaciones sobre si fue un movimiento desproporcionado, o si instruyeron a realizar actos violentos.
La actitud del legislador independiente, Erick Rodríguez Steller fue virulenta, haciendo cuestionamientos directos a los representantes gremiales en un intercambio de palabras que se tornó irrespetuoso. Cuando uno de los dirigentes sindicales, cuestionó a los diputados por realizarle preguntas que no están vinculadas al proyecto 21.049, el legislador Rodríguez Steller se molestó abiertamente, manifestando que los dirigentes sindicales no son las personas para “venirle a decir a un diputado de la República qué tiene que preguntar y qué no”. También señaló a los presentes que si estaban en contra del Combo Fiscal deberían haber hecho un partido político y aspirar a las elecciones, en vez de estar en un sindicato.
Otro de los legisladores que se concentraron en realizar cuestionamientos sobre la pasada huelga, en vez de abocarse al análisis de fondo del proyecto, fue el Presidente de dicha comisión, el liberacionista Carlos Ricardo Benavides. Él fue insistente en interrogar a los dirigentes sindicales acerca de si organizaron o no cierres de ruta, llegando a afirmar que una marcha sobre una ruta nacional no tiene ningún sentido porque “nadie vive ahí”.
Es evidente que diputados como Carlos Ricardo Benavides, quien es impulsor de este proyecto, actúan motivados por su molestia contra la reciente huelga. Este legislador está realizando una encuesta en sus redes sociales sobre el supuesto impacto de aquel movimiento de protesta sobre las personas y las familias, a pesar de que el mismo concluyó hace más de un mes.
Parece que la intención de estos legisladores, es generar un ambiente de malestar contra las huelgas, que justifique la aprobación de este proyecto de ley regresivo, para así impedir todas las concentraciones de protesta social y las manifestaciones públicas.
Como lo señaló la Presidenta de APSE al inicio de su intervención, es sumamente peligroso que la Asamblea Legislativa esté conociendo un proyecto de ley que implica un retroceso en materia de derechos humanos y políticos, que surgió como una reacción ante la pasada huelga. Indicó que no es prudente ni objetivo, que se impulse una iniciativa legislativa que tenga de caldo de cultivo el último movimiento de huelga convocado por los sindicatos contra el proyecto de ley de fortalecimiento de las finanzas públicas.
APSE se pronunció en rechazo al proyecto de ley 21.009
“Ley de alternancia temporal en las organizaciones sindicales”,
porque generaría una discriminación contra las mujeres al restringir su derecho
a participar libremente en procesos electorales, además de implicar una
intromisión en la organización interna de los sindicatos.
Esta posición fue externada por APSE mediante una consulta
de criterio requerida por la Comisión de Asuntos Económicos de la Asamblea
Legislativa, la cual fue contestada en escrito enviado el 14 de enero de 2019.
PROYECTO 21.009 DISCRIMINA A LAS MUJERES
El concepto de “alternancia histórica” que
establece el proyecto 21.009 no queda suficientemente claro y carece de
sustento jurídico. Actualmente, la ley N° 8901 ya garantiza la paridad de
género en los espacios de toma de decisiones de sindicatos, asociaciones y
otras organizaciones.
La gran mayoría de trabajadores de la educación
costarricense son mujeres, ocupando un
porcentaje mayoritario del sector docente, de trabajadores misceláneos y de
personal de comedores escolares (70% o más).
A pesar de esta notable disparidad en la composición de nuestra
afiliación, los procesos electorales en APSE se rigen por el principio de
paridad, fomentando la libre participación tanto de mujeres como de varones,
como lo establece nuestro Estatuto.
El proyecto 21007 es absolutamente injusto, porque pretende
impedir a las mujeres el derecho de presentar su candidatura y quedar electas
en un puesto en específico en una Junta Directiva, solamente porque el mismo ya
fue ejercido por otra mujer en el periodo anterior.
Esta imposición más bien desestimula la libre participación
de las mujeres en procesos políticos. De igual forma, también limita el
ejercicio del mismo derecho para los hombres. En el caso de un sindicato como
APSE, la aplicación de la “alternancia histórica” podría provocar una
excesiva representación del género masculino en los puestos directivos.
Este requerimiento se constituye más bien en una
discriminación odiosa en función del sexo o género, lo cual está claramente
prohibido por los preceptos constitucionales y las normas legales vigente.
PROYECTO 21.009 CAUSA INTROMISIÓN EN LA ORGANIZACIÓN INTERNA DE LOS SINDICATOS
Se trata de una iniciativa que pretende reformar el inciso
e) del artículo 345 del Código de Trabajo, a efecto de imponer en los estatutos
de las organizaciones sindicales, como modo de elección, la obligatoria
“alternancia histórica de ambos sexos en todos los cargos”. Esto
implica una intromisión en la organización interna de los sindicatos, como se
detalla.
El proyecto 21.009 desconoce los mecanismos electorales
internos que rigen en nuestro sindicato, donde la elección de los cargos
directivos se realiza de forma nominal (los electores votan por un candidato
para cada puesto) y no por papeleta. La “alternancia histórica”
impediría a las bases de nuestra afiliación, postularse libremente al cargo
para el que se quiera elegir.
El proyecto desconoce la dinámica histórica y política
interna de cada sindicato. Si en determinado momento surge un liderazgo
político claro, y la voluntad de la afiliación es elegir a quien consideran la
persona idónea para ocupar el cargo, no debería existir una ley que impida este
ejercicio.
Se violentaría así el ejercicio de la libertad sindical
garantizado por el artículo 60 de la Constitución Política, la Declaración
Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana de Derechos Humanos, y
el Convenio N° 87 de la OIT, referente a la autonomía de las organizaciones
sindicales para autorregularse.
De conformidad con lo expuesto, APSE hace manifiesto su rechazo absoluto a este proyecto de ley, y solicita que se archive de forma inmediata.
CONSULTE EL DOCUMENTO CON LA CONSULTA DE CRITERIO COMPLETA
APSE participó el martes 15 de enero de 2019 en una audiencia convocada por los diputados de la Comisión especial que tramita por vía rápida el proyecto de ley 21.049, que pretende imponer restricciones al ejercicio del derecho a huelga y amenaza con crear nuevas causales de disolución de los sindicatos.
La Presidenta de APSE; Mélida Cedeño Castro, manifestó el rechazo absoluto de nuestro sindicato a este proyecto de ley, al que calificó de autoritario, antidemocrático e inconstitucional, por lo que exige que el mismo sea archivado. En esta audiencia, también participó la asesora legal de APSE, Ileana Vega Montero. Fueron citados también a esta comparecencia, representantes de los sindicatos del sector educación ANDE y SEC.
RESUMEN DEL CRITERIO EXPUESTO POR APSE:
– APSE manifestó su inconformidad con el trámite legislativo que se acordó facilitar a este proyecto, fundamentado en el artículo 208 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa, ya que implica curso atropellado a un asunto que resulta de la mayor importancia para el sistema democrático y para la clase trabajadora costarricense.
– Recordó que la huelga es un derecho de rango constitucional, establecido en el artículo 61 de la Constitución Política de 1949, la cual determina el carácter que tiene nuestro ordenamiento: un Estado Democrático de Derecho. Estos valores y principios constitucionales no se podrían cumplir sino se reconoce, promueve y garantiza efectivamente la Libertad Sindical.
– La Libertad Sindical no se agota en el derecho de asociación, sino que configura un haz de libertades con amplio reconocimiento y tutela en nuestro ordenamiento jurídico. El proyecto de ley que aquí se examina, trastoca severamente el derecho de huelga, por lo que en su conjunto la Libertad Sindical resulta violentada en esta iniciativa legislativa.
– Existe un conjunto de instrumentos supranacionales de Derechos Humanos que reconocen el derecho de huelga, en el máximo nivel normativo del ordenamiento internacional. Por mandato del artículo 7 de nuestra Constitución, se exige a los poderes públicos garantizar la máxima eficacia y efectividad del Derecho de Huelga.
– En la Constitución Política vigente, el derecho de huelga está reconocido en el artículo 61. La norma reconoce el derecho de huelga, pero a la vez establece una limitación en los servicios públicos. Esta limitación no es absoluta. La educación no constituye un servicio esencial, como lo han determinado reiterados pronunciamientos del Comité de Libertad Sindical.
CONTENIDO AUTORITARIO, ANTIDEMOCRATICO E INCONSTITUCIONAL DEL PROYECTO DE LEY DE PARA BRINDAR SEGURIDAD JURIDICA SOBRE LAS HUELGAS:
1.- Modificaciones sustanciales del proceso común de declaratoria de huelga
El proyecto quiebra el carácter único que tiene la regulación actual e introduce modificaciones esenciales del proceso común de declaratoria.
– 1.1.- Mención obligatoria en el Estatuto sindical de medio electrónico para atender notificaciones: El proyecto propone la modificación del inciso b) del artículo 345 CT, a cuyo efecto los sindicatos deben modificar sus estatutos, debiendo señalar un medio electrónico para recibir notificaciones de cualquier naturaleza. Esta modificación es totalmente innecesaria, porque la norma actual dispone soluciones efectivas para lograr la inmediata notificación de cualquier demanda de calificación de huelga, como realizar una comunicación en un periódico de circulación nacional. La propuesta de reforma significa una grave lesión de la autonomía sindical, particularmente la autonomía estatutaria, amparada en el artículo 3 del Convenio N° 87 de OIT. El proyecto en cuestión violenta palmariamente este Convenio, porque impone una regla preceptiva, detallada y estricta, en menoscabo de la autonomía estatutaria de los sindicatos, protegida en este instrumento internacional.
– 1.2.- Reducción irrazonable del término para contestar la demanda de huelga: El término para que los sindicatos contradictores contesten la demanda de calificación, se reduce abruptamente de tres días hábiles, a tan sólo un día hábil. De esta manera, se propone un término absolutamente irrazonable para contestar una demanda de calificación de huelga. Prácticamente sería imposible ejercer de manera adecuada el derecho de defensa, desde el punto de vista técnico y material. 1.3.- Efectos retroactivos, de carácter salarial, de la sentencia de declaratoria de ilegalidad de la huelga: El artículo 379 del Código de Trabajo ha sido interpretado en recientes pronunciamientos de los Tribunales de Apelación, que han determinado que la declaratoria de ilegalidad de un movimiento de huelga, sólo tiene efectos hacia futuro y que al amparo de un pronunciamiento judicial de esta especie, no se pueden descontar salarios de manera retroactiva o aplicar sanciones disciplinarias. El proyecto 21.049 pretende que una eventual declaratoria de ilegalidad, tenga efectos retroactivos. Esta disposición resulta inconstitucional, porque en lugar de potenciar el ejercicio de este derecho fundamental más bien pretende desincentivarlo, se erradica la presunción de legalidad del movimiento de huelga al que trabajadores se sumaron de buena fe, y se penaliza económicamente el ejercicio de un derecho fundamental. Por esta vía, el proyecto desmonta totalmente el derecho de huelga.
2.- El proceso extraordinario de calificación de huelga en los servicios públicos (no esenciales)
Además de las anteriores disposiciones, el proyecto de ley somete los procesos de calificación de huelga en los servicios públicos (no esenciales) a un conjunto de disposiciones de excepción o reglas restrictiva.
– 2.1.- Modificación de la organización y funciones del Poder Judicial: la calificación de huelga en servicios públicos: El proyecto establece disposiciones que modifican la organización y funcionamiento del Poder Judicial, por lo que en la eventualidad que la Corte Suprema de Justicia manifieste su inconformidad, requerirá inevitablemente una votación de mayoría calificada.
2.2.- Reducción arbitraria e irrazonable de los términos judiciales, en menoscabo del derecho de defensa y el debido proceso: El término para apelar la sentencia se reduce de 3 días hábiles a 48 horas, a partir de la correspondiente notificación. Asimismo, reduce sustancialmente los plazos para que el juzgado de trabajo y el Tribunal de Apelaciones dicten la correspondiente sentencia. No tienen ningún sustento razonable estas reducciones abruptas de los plazos judiciales, cuyas reglas desnaturalizan el proceso.
2.3.- Terminación de la huelga por sentencia judicial: El proyecto contiene un nuevo artículo que introduce una figura que no está en la legislación actual (artículo 661 bis). Se impone un límite temporal a la duración del movimiento, aún si la huelga es calificada como legal, que licencia al juez de trabajo dar por terminado, de un solo plumazo, la medida legítima de presión. Además, es de muy dudosa constitucionalidad, que se le pueda atribuir a un juez de trabajo esta potestad.
3.- Proscripción del proceso de calificación de huelga en los servicios esenciales El proyecto parte de la premisa que la huelga en los servicios esenciales “es manifiestamente ilegal.” De esta premisa de origen, concluye que el proceso de calificación normado en el Código de Trabajo, no resulta aplicable cuando la huelga se ejecuta en los servicios esenciales.
La proposición legislativa parte de una premisa que no se adecua a nuestro ordenamiento jurídico y resulta contraria a la Constitución Política. El artículo 61 no establece una prohibición absoluta de la huelga en los servicios públicos, cuya norma se desarrolla en los artículos 375 y 376 del Código de Trabajo. Al tenor de ambas disposiciones, únicamente no tienen derecho a la huelga aquellos trabajadores que sean absolutamente indispensables para mantener el funcionamiento mínimo de estos servicios. El resto de los trabajadores, es decir quienes no son absolutamente imprescidibles, no tienen ningún impedimento para ejercer el derecho de huelga.
4.- Nuevas causales de disolución de los sindicatos
Se pretende modificar el artículo 350 CT, adicionando nuevas causales de disolución de los sindicatos. Aquí el proyecto refleja la cicuta de la pluma de sus redactores, creando nuevas causas de disolución de los sindicatos, con la finalidad de restar fuerza, efectividad a la huelga y eliminar los sindicatos.
La organización de manifestaciones públicas, las acciones de protesta, son derechos de participación política, inherentes a una sociedad democrática y plural, que los trabajadores, que no son menos ciudadanos, pueden ejercer de manera coetánea e integrados inescindiblemente al derecho de huelga.
El proyecto de ley, en lugar de potenciar el ejercicio de estas libertades públicas, inseparables de la huelga, repele de manera desproporcionada estas libertades fundamentales y las penaliza, transformándolas en nuevas causas de disolución de los sindicatos.
CONCLUSIONES:
Con fundamento en los motivos expuestos, la representación de la APSE plantea las siguientes conclusiones:
1.- En primer lugar, advertimos que no es lo más prudente y objetivo que se impulse una iniciativa legislativa, que tenga de caldo de cultivo el último movimiento de huelga que convocamos los sindicatos contra el proyecto de ley de fortalecimiento de las finanzas públicas.
No queda la menor duda que se trata de una iniciativa legislativa de carácter reactiva, visceral, que la emprende animosamente contra la huelga, derecho fundamental de la clase trabajadora y los sindicatos.
2.- En segundo lugar, deploramos que este proyecto se tramite al cobijo de un procedimiento extraordinario, fundamentado en el artículo 208 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa, que restringe la participación de los actores sociales interesados en este asunto.
Mucho menos podríamos estar de acuerdo que este proyecto, que concierne a un derecho fundamental, se tramite a la sombra de un procedimiento de esa especie, que defrauda el sistema democrático y los pilares de la actividad parlamentaria.
Denunciamos, entonces, que el derecho de huelga queda secuestrado en los conciliábulos políticos que licenciaron este desafortunado procedimiento legislativo ad hoc.
3.- La iniciativa de ley responde a una lógica política reaccionaria, antidemocrática y autoritaria, que configura una auténtica contrareforma laboral, un retroceso histórico y social, que nada tiene que envidiarle a los proyectos de reforma que en Chile está impulsando el Presidente Piñera, en Argentina, Macri y en Brasil, Bolsonaro, todos que propenden la destrucción de los sindicatos, los derechos fundamentales de la clase trabajadora, para luego, en definitiva, acometerse contra lo poco que quede de la democracia.
4.- El Estado Social y Democrático reconoce la huelga como un derecho fundamental de la clase trabajadora.
El proyecto de ley, como se demostró, enerva el núcleo esencial del derecho de huelga y en consecuencia, hace nugatoria la actividad de los sindicatos.
Por contrario a su título, en lugar de brindar seguridad jurídica acerca de la huelga, el proyecto lo que asegura es el desbaratamiento del derecho de huelga.
5.- La iniciativa legislativa sanciona económicamente a los trabajadores, imponiendo el descuento retroactivo de los salarios devengados, a consecuencia de una huelga que sea declarada ilegal.
En consecuencia, el proyecto penaliza patrimonialmente el ejercicio de un derecho fundamental, quebrando la presunción de legalidad y legitimidad de la huelga, de base constitucional.
6.- El proyecto invade la autonomía sindical, particularmente la autonomía estatutaria, quebrantando el Convenio N° 87 de OIT, imponiendo a los sindicatos la obligación de modificar sus estatutos, para que definan un medio electrónico para atender notificaciones, de cualquier naturaleza, particularmente demandas de calificación de ilegalidad de huelgas, cuya omisión tendría consecuencias muy serias para los sindicatos.
7.- En su desenfreno, el proyecto no tiene reparo de violentar el principio de tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de defensa, de la solera constitucional, imponiendo, de manera arbitraria, plazos absolutamente irrazonables para contestar una demanda de calificación, apelar la sentencia y dictar los pronunciamientos judiciales, configurando un pseudoproceso judicial, reducido a un mero trámite procesal, incompatible con los principios de justicia y del Estado de Derecho.
8.- El proyecto concede patente de corso a los jueces de trabajo para que puedan, con una simple solicitud del patrono, finalizar un movimiento de huelga que haya sido declarado legal.
De esta manera, el proyecto cohonesta prácticas patronales desleales y le pone, desde el principio un límite temporal a aquellas huelgas, afectando su efectividad, cuando por contrario, el legislador debería potenciar al máximo la efectividad de este derecho fundamental.
Además, es de muy dudosa constitucionalidad que los jueces, por un mandato draconiano, puedan intervenir y ordenar la finalización de un movimiento de huelga, con mayor razón, por tratarse de un derecho fundamental, que debe tener la máxima protección del ordenamiento.
9.- La prohibición absoluta del derecho de huelga en los servicios esenciales, desnuda su contenido autoritario contra la clase trabajadora, que no por ser trabajadores que prestan sus actividades en estos servicios, están proscritos del derecho de huelga. Al tenor del artículo 61 constitucional, no existe sustento para sostener esa prohibición absoluta del derecho de huelga, desconociendo, además, importantes pronunciamientos del Comité de Libertad Sindical.
Así mismo, advertimos que por más que se prohíba la huelga en los servicios públicos esenciales, los trabajadores no renunciarán al ejercicio de este derecho fundamental. Por tanto, en lugar de prohibir, lo que corresponde es que en estas actividades, se regule adecuadamente el ejercicio del derecho de huelga partiendo de lo que estipula el inciso d) del artículo 376 del Código de Trabajo.
10.- Como corolario, el proyecto criminaliza la manifestación pública, la libertad de reunión, la movilización de las personas trabajadoras, que son manifestaciones de la libertad de expresión en su dimensión colectiva, valor supremo de nuestro ordenamiento, inseparables del ejercicio del derecho de huelga, las cuales el proyecto transmuta en nuevas causas de disolución de los sindicatos, haciendo evidente y manifiesto el contenido represivo de la propuesta legislativa.
11.- En las sociedades democráticas el conflicto se asume como un componente estructural, manifestación de la voluntad popular, que debe encauzarse por los procedimientos de solución dispuestos en el ordenamiento jurídico.
El conflicto no se resuelve vaciando de contenido, ni prohibiendo el derecho de huelga, ni mucho menos reprimiendo, penalizando las acciones de tutela de los trabajadores y liquidando a los sindicatos.
12.- En definitiva, nuestra organización advierte que este proyecto de ley refleja el autoritarismo y la hegemonía de la clase política que gobierna este país, que tiene sumida en una profunda crisis la democracia costarricense.
Esta crisis denota que los cauces institucionales se están agotando y no existen instrumentos suficientes y eficaces para garantizar la supervivencia de los derechos sociales, laborales y democráticos. La orientación ideológica que se le ha venido dando a la gestión política, económica y social, que tiene de referente la aprobación del TLC, implica una profunda mutación del pacto constitucional, que deja en serio predicamento la vigencia y aplicación efectiva de las garantías y derechos sociales contemplados en la Constitución de 1949, entre ellos, la Libertad Sindical y el derecho de huelga. Insistimos en que se viene profundizando, de manera acelerada, el proceso de descontitucionalización del Derecho del Trabajo, particularmente el Derecho Colectivo del Trabajo y desmontando la cláusula social y democrática, traducido en una ruptura del pacto constitucional, para favorecer los intereses de las grandes corporaciones que se apropian de los recursos económicos y naturales de nuestro país y explotan la clase trabajadora.
Esta disrupción del orden constitucional se garantiza y complementa con políticas que reprimen las libertades públicas y las libertades colectivas de las personas trabajadoras, que viene retratada, de cuerpo entero, en este regresivo proyecto, redactado en los astilleros de los partidos políticos que representan aquellos intereses económicos contrarios a los intereses de la gran mayoría de la población.
13.- Finalmente, advertimos que este proyecto de ley afecta la organización y funcionamiento del Poder Judicial.
Por los anteriores motivos APSE se opone rotundamente a este funesto proyecto de ley y advierte que haremos hasta lo imposible hasta que sea archivado.
CONSULTE EL DOCUMENTO CON LA CONSULTA DE CRITERIO COMPLETA:
APSE asistirá el próximo viernes 11 de enero de 2019 en horas de la mañana, a una reunión en Casa Presidencial, convocada por el Ministro de la Presidencia, Rodolfo Piza, quien extendió una invitación a los sindicatos del sector educación (APSE, ANDE y SEC) para abordar temas de interés común para el sector educación, así como otros asuntos de relevancia nacional.
APSE atenderá esta reunión para escuchar la posición del Poder Ejecutivo y conocer si existen condiciones para entablar un diálogo sobre los temas a tratar.
Estaremos informando sobre los alcances y contenidos que se aborden en esta reunión.
La APSE abre concurso de antecedentes entre sus afiliados(as) para el nombramiento de los Promotores y Promotoras Nacionales. El período contractual comprenderá del 1° de febrero al 30 de noviembre del 2019.
Los compañeros y/o compañeras interesados(as) pueden presentar sus atestados en las oficinas centrales de la APSE, sita 75 metros al sur de la entrada principal del Colegio Superior de Señoritas, San José, a partir de la fecha de esta publicación y hasta las dieciséis horas del día jueves veinticuatro (24) de enero de 2019.
REQUISITOS:
– Ser afiliado o afiliada del Sindicato, mínimo dos años de afiliación.– Experiencia como dirigente de base.
– Experiencia como administrativo o docente eninstituciones educativas del sector público costarricense.
– Conocedor o conocedora de la estructura organizativa de la APSE.
– Disponibilidad ,según las necesidades de la organización, para atender las regionales de primaria y secundaria que le sean asignadas en cualquier parte del país.
– Disponibilidad para trabajar de conformidad con el tiempo establecido para cada promotor, ya sea de medio tiempo, tres cuartos de tiempo o tiempo completo.
-Afinidad sindical.
– Tener licencia de conducir al día, mínimo tipo B1.
– Contar con vehículo propio y que esté al día con el pago de marchamo, revisión técnica y seguro vehicular.
Desde el JUEVES 20 DE DICIEMBRE de 2018hasta el DOMINGO 06 DE ENERO de 2019
Informamos a nuestra afiliación y público en general que las oficinas centrales de APSE en San José, atenderán público hasta LAS 4:30 P.M. DEL JUEVES 20 DE DICIEMBRE DE 2018.
NUESTRAS INSTALACIONES PERMANECERÁN CERRADAS DESDE EL VIERNES 21 DE DICIEMBRE DE 2018, INCLUSIVE, HASTA EL DOMINGO 06 DE ENERO DE 2019, INCLUSIVE.
Estaremos abriendo nuestras puertas a partir del LUNES 07 DE ENERO DE 2019, en horario de 7:30 a.m. hasta 4:30 p.m.
¡Les deseamos una Feliz Navidad y un Próspero Año Nuevo 2019!
En reunión efectuada el día 19 de diciembre de este año entre la Licda. Mélida Cedeño Castro, Presidenta de APSE, la Licda Ileana Vega Montero, asesora legal de APSE, y autoridades del Ministerio de Educación Pública (MEP), se procedió a analizar e interpretar los alcances de la Circular DM-0087-12-2018 del 17 de diciembre del 2018, en relación con la regulación de los períodos de vacaciones aplicables al personal cubierto por el Título I y Título II del Estatuto de Servicio Civil, que labora para el Ministerio de Educación Pública.
Al respecto, APSE se permite manifestar lo siguiente:
1.- Lamentamos y deploramos enfáticamente, el contenido de la citada circular, que en forma absolutamente tardía, luego de la finalización del curso lectivo y de la culminación de las labores administrativas en los centros educativos, procede a emitir nuevos lineamientos e interpretaciones del Estatuto de Servicio Civil, sobre la forma en que se han venido regulando los períodos de vacaciones del personal administrativo-docente y técnico docente de centros educativos.
Consideramos además inaceptable, que las autoridades del MEP, hasta el 17 de diciembre en curso, procedan a modificar las fechas establecidas en el calendario escolar, para la finalización de las labores del personal administrativo-docente y técnico docente de los centros educativos, determinándose que sus funciones culminan hasta el 21 de diciembre de este año, siendo que la fechas calendarizadas fueron el 14 y 17 de diciembre, con los actos de graduación.
Este tipo de acciones a todas luces, generan no solo inseguridad jurídica para la persona trabajadora, sino que eventualmente afectaciones; por lo que desde ya exigimos a ese Ministerio asumir su responsabilidad por este tipo de actos administrativos que nunca podrán aplicarse en perjuicio del administrado.
2.- La regulación de los períodos de vacaciones, conforme a la citada Circular y normativa vigente es la siguiente:
1.- PERSONAL PROPIAMENTE DOCENTE:
De conformidad con el Calendario Escolar 2018 y la normativa contenida en los artículos 176 de la Ley de Carrera Docente y artículo 88 de su Reglamento, sus labores concluyeron el día jueves 13 de diciembre en curso, fecha en la que finalizó el curso lectivo, excepto la asistencia a los actos de graduación. Su período de vacaciones rige del 13 de diciembre 2018 (con la excepción indicada) y hasta la apertura del curso lectivo 2019. A efecto de cumplir con las labores propias de la apertura del curso lectivo, los directores institucionales tienen la potestad de convocatoria, sin que esto signifique cumplir con la jornada horaria.
2.-PERSONAL TECNICO-DOCENTE Y ADMINISTRATIVO-DOCENTE QUE IMPARTE LECCIONES (ORIENTADORES, UNIDOCENTES Y DIRECTORES UNO)
En relación con el personal administrativo docente y técnico docente que imparte lecciones en los centros educativos, se procede en el seno de la Junta Paritaria de Relaciones Laborales, a interpretar la Circular DM-0087-12-2018, en el sentido que el período de vacaciones de este personal, rige del 13 de diciembre 2018 (con la excepción de la asistencia a los actos de graduación 14 y 17 de diciembre) y hasta la apertura del curso lectivo 2019.
El fundamento legal de esta interpretación, lo constituye el artículo 176 de la Ley de Carrera Docente, que expresamente dispone:
“… El lapso comprendido entre el cierre de un curso y la apertura del próximo, se tendrá como vacación para quienes impartan lecciones…” ( El énfasis es nuestro).
Conforme a lo expuesto y siendo que el personal de Orientación de III Ciclo y Educación Diversificada imparten lecciones de Orientación, no puede hacerse distinción alguna, en relación con el régimen de vacaciones del personal propiamente docente, convirtiéndose ésta en una interpretación novedosa para estas personas trabajadoras. En relación con las labores propias de la apertura del curso lectivo, los directores institucionales o jefe inmediato tienen la potestad de convocatoria, sin que esto signifique cumplir con la jornada horaria
3.- CONSERJES DE LOS CENTROS EDUCATIVOS
Finalizaron sus labores el día jueves 13 de diciembre, conjuntamente con los docentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código de Educación, los artículos 37 y 38 del Reglamento de Servicios de Conserjería; de manera que no existe obligación de su parte de presentarse a la institución después de esa fecha.
Todas las labores de limpieza después del 13 de diciembre, deben ser contratadas y coordinadas por las Juntas de Educación o Administrativas.
A efecto de cumplir con las labores propias de la apertura del curso lectivo, los directores institucionales o jefe inmediato tienen la potestad de convocatoria, sin que esto signifique cumplir con la jornada horaria.
4.- PERSONAL TECNICO-DOCENTE Y ADMINISTRATIVO-DOCENTE QUE NO IMPARTE LECCIONES (DIRECTORES DE CENTROS EDUCATIVOS, ASISTENTES DE DIRECCIÓN, SUBDIRECTORES, AUXILIARES ADMINISTRATIVOS, ORIENTADORES DE I Y II CICLO, ORIENTADORES DE COLEGIOS NOCTURNOS, BIBLIOTECARIOS.
En relación con el personal técnico-docente y administrativo-docente que labora en centros educativos y no imparte lecciones, la Circular DM-0087-12-2018, contiene una serie de disposiciones, que representan un tratamiento diferente al régimen de vacaciones de este tipo de personal. Veamos:
1.- Según lo dispone el artículo 176 de la Ley de Carrera Docente y 88 de su Reglamento, gozan de UN MES de vacaciones anuales y se les reconocen dos semanas de descanso en el mes de julio.
2.- El artículo 32 del Reglamento de Título I del Estatuto de Servicio Civil, dispone que: “ los servidores deben gozar sin interrupción de su período de vacaciones…”.
3.-No obstante cuando las vacaciones se fraccionan, el mes calendario de vacaciones, se convierte en 26 días hábiles ( artículo 29 del Reglamento de Título I del Estatuto de Servicio Civil).
4.- Conforme a la citada Circular, gozarán de vacaciones colectivas comprendidas del lunes 24 de diciembre de 2018 al 04 de enero de 2019, para un total 8 días hábiles, quedando un restante de 18 días hábiles de vacaciones adicionales.
5.- Deben descontarse tres días hábiles de vacaciones colectivas de Semana Santa ( lunes, martes y miércoles). Art. 46 de la Convención Colectiva.
6.- Quedan disponibles 15 días hábiles de vacaciones adicionales, las cuales se otorgarán por el superior jerárquico inmediato, preferentemente en los días hábiles comprendidos entre el cierre y la apertura del curso lectivo.
No obstante lo anterior, cada persona trabajadora según su conveniencia, puede disponer el momento en que decide disfrutar de sus vacaciones adicionales.
7.-Debe quedar absolutamente claro, que si se decide disfrutar de las vacaciones adicionales restantes, en su totalidad, o parte de ellas; debe hacerse la correspondiente solicitud al jefe inmediato, como fecha máxima el 21 de diciembre 2018, de lo contrario se entenderá que inicia labores el lunes 07 de enero 2019.
5- LOS AGENTES Y AUXILIARES DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA
Los agentes de seguridad y vigilancia que laboran en las diversas dependencias del M.E.P e instituciones educativas, por la naturaleza de sus funciones, laborarán normalmente, de acuerdo con los horarios establecidos, a excepción de los días 25 de diciembre 2018 y 01 de enero 2019, que por tratarse de feriados de pago obligatorio, debe remunerárseles doble por parte de las Juntas de Educación y Administrativas, si voluntariamente desean laborar esos días, de lo contrario las Juntas deben contratar al sustituto.
6.- OFICINISTAS, COCINERAS DE COMEDORES ESCOLARES, Y MIEMBROS DE EQUIPOS INTERDISCIPLINARIOS
Para el resto de servidores NO comprendidos en la Carrera Docente que laboran en los centros educativos, su periodo de vacaciones se regula por el Título I del Estatuto de Servicio Civil, artículo 37 inciso b) y 28 de su Reglamento.
No obstante conforme a la citada Circular, gozarán de vacaciones colectivas comprendidas del lunes 24 de diciembre de 2018 al 04 de enero de 2019, para un total 8 días hábiles.
Además disfrutarán de tres días hábiles de vacaciones colectivas de Semana Santa ( lunes, martes y miércoles). Art. 46 de la Convención Colectiva.
Elaborado por Licda. Ileana Vega Montero Asesora Legal APSE
En alcance a La Gaceta N° 209 del miércoles 12 de diciembre de 2018, se publicó el proyecto de ley expediente N° 21.049 “Ley para brindar seguridad jurídica sobre la huelga y sus procedimientos”.
Este proyecto busca eliminar el derecho a huelga en el sector público, establecer fuertes limitaciones al derecho a huelga en general y al ejercicio de la libertad sindical.
Respecto a las limitaciones al derecho a huelga, el proyecto prohÍbe el ejercicio de este derecho en los servicios públicos al calificarla de manifiestamente ilegal, haciendo nugatorio este derecho, sin ninguna posibilidad de defensa de los sindicatos en huelga.
Se busca modificar el proceso de calificación de huelga en detrimento de los sindicatos, acelera la notificación de la demanda estableciendo términos irrazonables que deniegan la justicia pronta y cumplida contradiciendo la Constitución Política, elimina audiencias previas, reduce abruptamente los plazos judiciales, y limita el ejercicio de la defensa de los sindicatos, mientras brinda un trato privilegiado a las demandas interpuestas por los patronos.
Además, se aceleran los efectos de la declaratoria de ilegalidad de la huelga, ordenando de forma inmediata el regreso a labores en los servicios públicos, y eliminando el requisito de publicar este aviso en medios de circulación masiva.
El proyecto buscaría intimidar a los huelguistas a no ejercer este derecho, pues contempla el rebajo de salarios de forma retroactiva en caso de que la huelga sea declarada ilegal, y se ordenaría la suspensión de la misma si afecta los intereses de la ciudadanía.
Finalmente se pone en riesgo la existencia de los propios sindicatos al establecer nuevas causales para la disolución de los gremios, criminalizando la reunión pública, la manifestación y la movilización de los trabajadores en vías públicas, lo que implica un atropello a la libertad sindical.
Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Jurídicos de la Asamblea Legislativa.
Mélida Cedeño Castro
Presidenta
Roblin Apú Murillo
Secretario General
14 de diciembre de 2018
Prensa APSE
LEA EL PROYECTO DE LEY N° 21.049 EN EL SIGUIENTE ENLACE:
En alcance a La Gaceta N° 209 del miércoles 12 de diciembre de 2018, se publicó el texto sustitutivo del proyecto de ley N° 20.786, “Ley de Educación Dual y Formación Técnica Dual”.
APSE hizo oficial su rechazo a este proyecto de ley ante la Comisión Permanente Especial de Ciencia, Tecnología y Educación de la Asamblea Legislativa, mediante consulta de criterio realizada en relación con el proyecto, del 03 de agosto de 2018.
Así se consigna en el Dictamen Afirmativo Unánime de esta comisión, del 15 de noviembre de 2018, donde se indica que APSE “en el pasado y actualmente rechazan en todos sus extremos, toda iniciativa de ley que pretenda imponer la formación dual en nuestro país y que involucre dentro de su ámbito de aplicación, a los Colegios Técnicos de Segunda Enseñanza pertenecientes al Ministerio de Educación Pública. Mencionan que han sido claros y advierten sobre la gravedad de esta modalidad educativa, cuyo propósito es poner la educación costarricense al servicio de las cámaras empresariales, creando mano de obra barata, y formando personal “obediente” con un mínimo de educación general o académica, entre otros. Rechazan de esta absoluta este proyecto en tanto incluya a los Colegios Técnicos Profesionales del sistema público del país.”
Este proyecto ya recibió Dictamen Afirmativo Unánime en la comisión que lo tramitaba, por lo que puede ser conocido y votado por el Plenario legislativo.
LEA EL PROYECTO DE LEY 20.786 EN EL SIGUIENTE ENLACE:
Consulta de criterio remitida por APSE a la Comisión Permanente Especial de Ciencia, Tecnología y Educación de la Asamblea Legislativa, 03 de agosto de 2018:
APSE RECHAZA ROTUNDAMENTE EL PROYECTO DE LEY DE EDUCACIÓN DUAL EXPEDIENTE 20.786
APSE externa ante la comunidad educativa y ante el país en general, el criterio solicitado por y emitido ante la Comisión Permanente Especial de Ciencia, Tecnología y Educación de la Asamblea Legislativa, respecto al proyecto de ley 20.786 “Ley de Educación Dual”. APSE rechaza este proyecto de ley, por considerar que esta iniciativa coloca en desprotección al estudiantado, resta competencias al cuerpo docente, pretende beneficiar al sector empresarial con personal humano no pagado y no asegurado, e implica la inobservancia plena de la legislación laboral vigente.
03 de agosto del 2018
Señores y Señoras
Diputados y Diputadas
Comisión Permanente Especial de Ciencia, Tecnología y Educación
Asamblea Legislativa
S.D.
Estimados señores y señoras:
La suscrita, MÉLIDA CEDEÑO CASTRO, en mi condición
de Presidenta de la Asociación de Profesores de Segunda Enseñanza
(APSE); conforme a la consulta de criterio realizada en relación con el
Proyecto de Ley Nº 20786, denominado “ Ley de Educación Dual”; en el plazo otorgado al efecto, con el debido respeto MANIFIESTO:
1.- La APSE rechaza y ha rechazado en el pasado
en todos sus extremos, toda iniciativa de ley que pretenda imponer la
formación dual en nuestro país y que involucre dentro de su ámbito de
aplicación, a los Colegios Técnicos de Segunda Enseñanza pertenecientes
al Ministerio de Educación Pública.
2.- Siempre fuimos claros y advertimos sobre la
gravedad de esta modalidad educativa, cuyo propósito es poner la
educación costarricense al servicio de las cámaras empresariales,
creando mano de obra barata, y formando personal “obediente” con un
mínimo de educación general o académica, entre otros.
3.- En esta oportunidad, se somete a nuestra
consideración un nuevo Proyecto de Ley, que sin duda contiene cambios
significativos en relación con el PROYECTO DE LEY DEPARA LA REGULACIÓN DE LA EDUCACIÓN O FORMACIÓN PROFESIONAL-TÉCNICA EN LA MODALIDAD DUAL EN COSTA RICA, EXPEDIENTE N.° 19.019. No
obstante, en el tanto esta iniciativa de ley aplica tanto para
instituciones públicas como privadas, entre ellas los centros educativos
del sistema educativo formal del Ministerio de Educación Pública,
debemos hacer las siguientes observaciones:
a.- Si bien es cierto, se concibe la educación
dual como un mecanismo de educación y aprendizaje metódico, integral,
practico, productivo y formativo, complementario y no excluyente tal y
como se establece en el artículo 2 del proyecto de
Ley, no debe dejarse de lado, la obligación del MEP y demás
instituciones participantes del sistema educativo, de garantizar la
integralidad de la educación, no solo centrada en el aprendizaje
técnico y la formación para el trabajo, sino también en el conocimiento
académico, histórico y valores. Es por ello que dentro de los objetivos
plasmados en el artículo 3, debe complementarse su inciso a), a efecto
de que se incluya como parte del objetivo la siguiente frase: “sin
dejar de lado la formación académica, valores y complementos que le
permitan incorporarse a la sociedad como un ciudadano de bien”.
b.- El artículo 5 sobre la aplicación del principio dual en el proceso, establece la duración del proceso según “… el diseño curricular del programa de educación y formación correspondiente”.
Sin embargo, es necesario considerar, que por la estructura del
sistema educativo, no es posible ni conveniente, que un estudiante en
ninguna especialidad, se integre de inmediato a la empresa. Es decir,
debe primero establecerse cierta base teórica que le permita al
estudiante, al menos haber desarrollado conocimientos y habilidades
básicas para luego proceder a la puesta en práctica en la empresa.
Por lo tanto recomendamos, que en este articulo se establezcan
plazos de tiempo, de al menos 6 meses luego del inicio del programa,
para que el estudiante pueda adquirir los conocimientos básicos y
teórico necesarios y luego de este plazo establecerse un proceso
paulatino de formación hasta llegar a los dos tercios (2/3)
establecidos.
c.- El artículo 6 propone la creación de la
“Promotora de Educación Dual”, como un órgano superior jerárquico
nacional, con desconcentración máxima, adscrito y bajo la rectoría del
Ministerio de Educación Pública.
Al respecto consideramos, que la situación económica del país,
marcada por un serio déficit fiscal, que ha impedido cumplir con el
mandato constitucional de asignar el 8% del PIB para el presupuesto del
Ministerio de Educación Pública y donde más bien se pretende reducir el
gasto y castigar a la clase trabajadora con más impuestos, no es
posible pensar en la creación de un nuevo ente público con cargo al
presupuesto del MEP.
Debe buscarse otra opción, que no permita incurrir en mayor erogación presupuestaria.
d.- En el artículo 16 no se establece que
características debe tener el personal de las empresas formadoras. En su
inciso b) solo se indica que el personal debe ser “competente. Sin
embargo no se establecen las competencias o certificaciones con que
debe contar ese personal, como requisito mínimo. Lo mismo ocurre con las
condiciones de la empresa, no se dice si deben tener aulas de
entrenamientos, sistemas de seguridad, equipos de entrenamiento, entre
otros.
e.- En el artículo 17 se establece sobre la pérdida
de acreditación, por parte de la institución educativa que incumpliere
los requisitos establecidos. No obstante no existe regulación alguna
sobre la seguridad que se le ofrece al estudiante, en relación con la
continuidad del programa, ante una situación de esa naturaleza.
f.- En el artículo 22 deben cerrarse los requisitos
de edad y nivel educativo necesarios para acceder al programa, de
manera que no solo aplique la edad mínima de 18 años. Deben establecerse como requisitos adicionales los siguientes:
“Para ser estudiante de un plan o programa de educación dual se requiere:
1- Que los estudiantes hayan concluido los estudios secundarios o de educación técnica establecidos por el MEP
2- Ser mayor de 18 años y haber permanecido fuera del sistema educativo formal por al menos 2 años.
3: Ser mayor a 18 años y que pertenecer al campo laboral por al menos 1 año.
Los requisitos establecidos en los puntos 2 y 3 deberán ser demostrados por los interesados.”
g.- En el artículo 23 se establecen las condiciones
para la persona estudiante, sin embargo, esta queda desprotegida debido
a que no hay ninguna responsabilidad por parte de las empresas
participantes. Debe establecerse una suma de dinero con un porcentaje
definido a favor del participante al inicio del Programa, sin que esté
condicionado a otorgamiento de una beca monetaria. Sin embargo conforme
el estudiante avanza, no se le puede catalogar como un principiante,
sino que el sistema debe certificarlo de acuerdo a las funciones y
competencias adquiridas. Es por esto, que el estudiante debe tener por
parte de la Empresa un reconocimiento económico mayor.
h.- El artículo 29 no hace responsable a la
institución, la empresa y la promotora en cuanto a la contratación del
estudiante, es necesario que la promotora se involucre en el proceso de
contratación respaldando a la persona estudiante una vez finalizado el
proceso de formación.
i.- Respecto a la Junta examinadora no establece
ningún incentivo para los docentes de la institución, debe establecerse
el pago de viáticos adecuados establecidas por la normativa vigente dado
que el tutor debe trasladar se a los diferentes lugares donde se
encuentren los estudiantes.
4.- De no atenderse nuestras observaciones
concretas, con las que se deja patente nuestra posición de excluir del
ámbito de aplicación de esta iniciativa de ley a los Colegios Técnico
Profesionales del sistema educativo público, conforme lo indicado supra,
estaríamos ante un Proyecto de Ley que cuenta con nuestra rotunda
oposición por las siguientes razones:
a.-)DESPROTECCIÓN DEL ESTUDIANTE
Obliga a la persona estudiante a desempeñar tareas y funciones en la
empresa, sin recibir suma de dinero alguna, quedando a criterio
discrecional el otorgamiento de una beca monetaria, que en caso de no
ser otorgada, debe el estudiante aportar de su peculio los recursos
necesarios para su formación y desempeño en la empresa. ( artículo 23)
Deja a los estudiantes en absoluta indefensión, pues no éste contará
con seguro social, ni pólizas, ni seguros de riesgo de trabajo, ni
derecho a gozar de licencias, incapacidades, cesantía, preaviso, ni
ninguna figura de salud ocupacional, permisos especiales ni ninguna
otra figura de protección.
No se delimita la cantidad de horas ni días que debe dedicarse, ni
las jornadas de formación y capacitación, sometiendo al estudiante a un
régimen de explotación laboral, favorecida por la falta de formación y
experiencia laboral, sumado a las necesidades de la persona.
Obliga al estudiante a conservar el secreto comercial de la empresa,
lo que lo expone a un eventual problema jurídico si incumple con estas
normas. ( 30 inciso g)
Obliga al estudiante a brindar un preaviso de 4 semanas, sin el cual
se dará por terminada la relación formativa en perjuicio de la persona
estudiante. ( artículo 25)
No obliga al empresario a brindar justificación para dar por
terminada anticipadamente la relación de educación dual, sino que ésta
podrá darse por terminada por parte del empresario, con solo aducir
“motivos válidos”, los cuales no están delimitados ni definidos. (
artículo 25)
Limita las posibilidades de formación didáctica al imponer un oficio
formativo de acuerdo con los criterios de la empresa, la cual tendrá
amplias potestades para definir quiénes y en que especialidades
empleará, por lo cual se limita la posibilidad de escogencia vocacional
de la persona estudiante, y lo expone al riesgo de no contar con las
habilidades o las aptitudes necesarias para desempeñar las funciones que
le asignan.
Convierte las responsabilidades del estudiante en obligaciones, mientras no cambia las responsabilidades de las otras partes.
Permite a las empresas discriminar sin observancia alguna de la ley,
a quiénes requerirá, imponiendo un límite de 10% sobre la totalidad de
su planilla para emplear estudiantes, lo que se presta para que en zonas
con poca dinámica económica, muchos estudiantes no tengan oportunidad
real de estudiar en la educación dual. (artículo 31 inciso d)
El régimen disciplinario del estudiante queda sujeto a las reglas de
la empresa, al eliminar la cláusula que establecía que se debía regir
por la normativa interna del centro educativo.
Se elimina el plazo límite para dar por concluido el proceso formativo.
Se aumenta a 5 estudiantes por cada mentor. ( artículo 31 inciso c)
Se deja abierto el portillo para que estudiantes que no han
formalizado sus estudios puedan optar por otros programas para
terminarlos, sin definir los mecanismos didácticos necesarios para ello.
Se elimina la obligación de ocupar al estudiante solamente en
actividades correspondientes a su proceso de formación-capacitación.
b.- DESPROTECCIÓN E INOBSERVANCIA DE LAS NORMATIVAS LABORALES, DESPROTECCIÓN DE LA FIGURA DOCENTE
El docente pierde toda potestad de ser quien esté a cargo del proceso formativo, compartiendo esta condición con la empresa.
No existen mecanismos para garantizar que la persona en formación
adquiera correctamente las competencias necesarias para el desempeño de
sus funciones, ni existe la posibilidad de que el docente corrobore que
el estudiante ha adquirido estas competencias y lo acompañe en ese
proceso.
Ni el docente ni la institución educativa tienen potestad para
supervisar las condiciones en que se encuentra la persona estudiante,
así como tampoco verificar las condiciones y recursos que le brinda la
empresa.
c.- SOBRE LAS POTESTADES DE LA PROMOTORA
Asume funciones propias de una figura con potestad contractual.
Asume las funciones de elaboración de los programas de estudio, de
su aplicación y de su adaptación, viéndose forzada a tener que
identificar y promover las necesidades del sector empresarial.
Se convierte en la última instancia administrativa.
El currículum y los programas serán determinados por los intereses del mercado.
Estandariza los programas de educación dual al no ajustarle a la
realidad de las condiciones y particularidades de las distintas ofertas
educativas que existen.
Aumenta la representación del sector empresarial, sus potestades y su peso en la toma de decisiones.
Deja sin definir la integración, el concepto ni las competencias de
la Promotora y del Consejo. Este último no está definido ni limitado, ni
quedan claras sus funciones.
No queda claro quién es el obligado a pagar pólizas, y las mismas
serán solo de naturaleza estudiantil, dejando en absoluta desprotección
al estudiante laboral y civilmente, sin posibilidades de entablar ningún
proceso de reclamo sobre este asunto.
De conformidad con lo expuesto, en nombre de la membresía de la
Organización que represento, dejo manifiesto nuestras observaciones y
el rechazo absoluto a este Proyecto de Ley en el tanto incluya a los
Colegios Técnicos Profesionales del sistema educativo público del país.
Finalmente, solicito a esta Comisión, se nos otorgue una audiencia
presencial, en la cual podamos ampliar los razonamientos vertidos en
este documento.
Los siguientes 35 legisladores, votaron a favor del nefasto proyecto de ley 20.580 (Combo Fiscal).
Los intereses privados y los poderes de la República se hicieron una
sola mancuerna para aprobar esta Ley de la República, N° 9635.
Estos diputados hicieron oídos sordos al clamor popular que exigía
detener el Combo Fiscal para construir una reforma tributaria que sí
fuera justa y solidaria.
Hicieron caso omiso a estudios que demuestran que miles de familias caerán en la pobreza ó sufrirán efectos perjudiciales.
Ignoraron una huelga absolutamente justa, que emprendimos contra este
proyecto fiscal complaciente con los grandes evasores fiscales, empresas
y grupos financieros que no pagan sus impuestos, que son los mismos que
aparecen en la lista publicada por el Ministerio de Hacienda.
Optaron por precarizar los salarios de la clase trabajadora, por aplicar
impuestos a los principales productos de consumo diario, y por afectar a
las pequeñas y medianas empresas.
El pueblo no debe perder su memoria histórica. Costarricenses: no olvidemos.
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DIPUTADOS(AS) QUE VOTARON A FAVOR DEL COMBO FISCAL:
– Carolina Hidalgo (PAC), – Víctor Morales (PAC), – Nielsen Pérez (PAC), – Mario Castillo (PAC), – Paola Vega (PAC), – Enrique Sánchez (PAC), – Luis Carranza (PAC), – Laura Guido (PAC), – Welmer Ramos (PAC), – Catalina Montero (PAC), – Otto Vargas (PRSC), – Carlos Ricardo Benavides (PLN) – Silvia Hernández (PLN) – Wagner Jiménez (PLN) – Karine Niño (PLN) – Roberto Thompson (PLN) – María José Corrales (PLN) – Daniel Ulate (PLN) – Luis Fernando Chacón (PLN) – Luis Antonio Aiza (PLN) – Ana Lucía Delgado (PLN) – Jorge Fonseca (PLN) – Gustavo Viales (PLN) – Yorleny León (PLN) – Davin Gourzong (PLN) – Aida Montiel (PLN) – Aracelly Salas (PUSC), – Pablo Heriberto Abarca (PUSC), – Óscar Cascante (PUSC), – Rodolfo Peña (PUSC), – Erwen Masís (PUSC), – María Inés Solís (PUSC), – Pedro Muñoz (PUSC), – María Vita Monge (PUSC), – Erick Rodríguez (independiente)
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Mélida Cedeño Castro Presidenta
Roblin Apú Murillo Secretario General
13 de diciembre de 2018
Prensa APSE
(Campo pagado publicado en edición de Diario Extra, jueves 13 de diciembre de 2018)