TRIBUNAL DE TRABAJO ANULA SENTENCIA DE ILEGALIDAD DE LA HUELGA DEL SECTOR EDUCATIVO

El Tribunal de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, en sentencia n° 443 de las quince horas del 16 de noviembre de 2018 (hecha pública hoy lunes 19 de noviembre), ANULÓ la sentencia de primera instancia que declaraba ilegal la huelga contra el Combo Fiscal en el sector educación, dejando si efectos esta primera sentencia.

Con este fallo “se anula la sentencia del Juzgado de Trabajo del II Circuito Judicial de San José n° 2018-1980 de las 10:25 horas del 9 de octubre de 2018. Debe el juzgado de instancia proceder, sin mayor demora, a resolver las omisiones apuntadas al momento en que dicte la nueva resolución de fondo.

La anulación de esta sentencia es un triunfo para el Magisterio nacional y toda la clase trabajadora, por cuanto deja sin efectos una primera sentencia que carecía de fundamento para determinar la ilegalidad, por lo que de nuevo nuestro movimiento se cubre de presunción de legalidad.


APSE SE REFIERE A ANULACIÓN DE SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE HABÍA DECLARADO LA ILEGALIDAD DE LA HUELGA EN EL SECTOR EDUCATIVO

Declaraciones de la Presidenta de APSE, Mélida Cedeño Castro, sobre reciente sentencia del Tribunal de Apelaciones de Trabajo que anula la sentencia de primera instancia que declaró ilegal la huelga en el sector educativo.

 

 


SENTENCIA QUE ANULA LA DECLARATORIA DE PRIMERA INSTANCIA DE ILEGALIDAD DE LA HUELGA EN EL SECTOR EDUCATIVO

Expediente: 18-001838-0166.La.
Proceso: Calificación de Huelga.
Actor: El Estado.
Demandado: APSE, ANDE, SEC

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA  N° 443.

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO
II CIRCUITO JUDICIAL SAN JOSÉ.
SECCIÓN TERCERA

a las quince horas del dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho.-

Diligencias de Calificación de Huelga, establecidas por el Licenciado Julio Alberto  Jurado Fernández, en su calidad de Procurador General de la República, se resuelve;

Redacta la Jueza GUTIÉRREZ MURILLO; y, CONSIDERANDO:

I.- Reza el artículo 592 del Código de Trabajo: “El tribunal se pronunciará sobre la apelación dentro de los quince días posteriores al recibo de los autos. En primer término revisará la procedencia formal del recurso, el procedimiento y las cuestiones de nulidad propuestas y podrá acordar nulidades únicamente en el caso de que los defectos constituyan vicios esenciales al debido proceso. En todos los casos dispondrá las correcciones que sean necesarias y conservará todas las actuaciones no afectadas por el vicio o que sea posible subsanar. Enseguida, si no fuera del caso declarar la inadmisibilidad de la alzada o alguna nulidad, reposición o corrección de trámites, emitirá el pronunciamiento correspondiente a los demás agravios del recurso.”

II.- Habida cuenta que el artículo 668, establece un plazo para resolver menor que el establecido en el ordinal transcrito, igual es menester que el órgano de segunda instancia realice, cuando conoce un proceso de calificación de huelga, el iter procesal contenido en ese numeral. Sea, se debe revisar la procedencia formal del recurso, revisar el procedimiento y las cuestiones de nulidad alegadas y acordar, como tales, solamente las. que constituyan vicios esenciales del debido proceso. Además se deben señalar, según dispone la norma, las correcciones que sean necesarias y conservar todas las actuaciones no afectadas por el vicio o que sean posibles de subsanar.

III.- Las sentencias y todas las resoluciones pronunciadas por los tribunales deben ser claras, precisas, congruentes y fundamentadas. Claras, para la fácil comprensión literal. de la escritura a través de un lenguaje fluido y nítido, y para evitar incertidumbre o. confusión; precisas porque la autoridad judicial debe de abocarse a satisfacer los requerimientos propios de la contienda, sin entrar en desviaciones; congruentes, que significa guardar la debida correspondencia entre lo pedido y lo resuelto, sea que se acoja o se rechace, con el respectivo fundamento en uno u otro caso; fundamentadas, en el tanto deben darse las razones precisas que llevan al juzgador a tomar la decisión, con mención y análisis de todos los elementos de prueba que respaldan los hechos tenidos por probados. Si no se cumplen estos requisitos, la nulidad se declarará de oficio, según lo preceptuado en el numeral 560,592 Código de Trabajo, en relación con el numeral y 61.2 párrafo primero del Código Procesal Civil, por remisión de numeral 428 del Código de Trabajo.

IV.- En el presente proceso es criterio de este Tribunal que, se advierte, la presencia de vicios de tal relieve que amerita sancionar la nulidad de la resolución que se conoce y disponer la emisión de una nueva, por lo que se indica a continuación. Sobre Nulidad Procesal. Con la contestación, la Asociación APSE, invoca como defensa la improponibilidad de la demanda, sin embargo durante el íter del proceso no se resolvió ni se dijo nada al respecto, aunque la sentencia, si bien hace mención de ello, tampoco lo aborda y resuelve este específico tema. Esta excepción debió ser  oportunamente resuelta, siendo uno de los puntos sobre los cuales se trabó la litis, sin embargo, tal y como se ha expuesto, este aspecto fue omitido durante todo el procedimiento y, lo que es más grave aún, en la sentencia que se conoce. Luego, mediante resolución del cuatro de octubre del presente año, se concede audiencia de la prueba ofrecida por el Estado mediante soporte digital CD a la parte contraria, quien en tiempo se opuso, aduciendo extemporaneidad de la misma, así como alegación de no ser útil ni conducente a los objetos del proceso. Al igual que el vicio anterior, existe una evidente lesión al debido proceso, pues el argumento planteado sobre la admisibilidad de esa prueba y su respectiva incorporación al proceso, no. fue abordado, causando una lesión al derecho de defensa que le asiste a la parte accionada; se acentúa la lesión cuando dicha prueba es utilizada por el A-quo como apoyo a la hora en que elabora el hecho no probado primero. Sobre la falta de fundamentación. El juez sentenciador estimó que el movimiento que se conoce no fue pacífico, en lo conducente señaló, “En lo tocante al actuar de los gremios sindicales, incluidos los contradictores del presente asunto, los cuales participaron –de forma colectiva- de las manifestaciones que llevaron a bloqueos totales de muchas vías de comunicación nacional, se debe indicar que es reprochable su actuar y que no puede ser considerado como un movimiento pacífico.

Además como se tocó en la parte inicial del presente fallo, a parte de la prueba que autos corre, ese actuar es un hecho notorio, de transcendencia colectiva, en el que el derecho al libre tránsito se vio totalmente transgredido”. Pero ello es carente de fundamentación, no incluye la motivación, la explicación sobre la que asiente su decisión, ni siquiera analizó el contenido de la prueba aportada en soporte CD que dice ser el sustento de su decisión y que lo llevó a la total convicción de que las manifestaciones llevaron a bloqueos totales de muchas vías de comunicación. De haber tenido un verdadero análisis de las probanzas, le permitiría un relato en el acervo probatorio de los elementos de juicio que le abonaría a la motivación de lo sentenciado. Se le hace saber al juzgador de instancia que debe tener presente que los hechos probados son quizás la parte más trascendente del fallo, aquí se debe consignar de forma precisa y clara el relato de lo acaecido, según su criterio, tras valorar las pruebas contenidas en autos. El A-quo se limita en el HECHO NO PROBADO primero a señalar “Que el movimiento de huelga en el cual participaron los tres gremios del Ministerio de Educación Pública acá contradictores haya sido una suspensión pacífica del trabajo (Ver publicaciones en prensa aportadas como prueba adjunta en disco compacto No.2. Ver publicaciones de prensa escrita adjuntas con contestación de sindicatos.

Notoriedad y transcendencia del movimiento y sus alcances en el territorio nacional)”, lo que no es técnicamente correcto, puesto que todos los elementos probatorios que permiten. la decisión del juzgador, debe estar contenido en el considerando de HECHOS PROBADOS, sin embargo, aún y cuando lo hizo en aquel apartado, hay una falta de consignación de análisis de los elementos de juicio para arribar a la conclusión adoptada, tal y como se indicó supra. La falta de fundamentación también es una violación importanteal debido proceso, porque le permite a las partes conocer y tener acceso a las consideraciones y motivaciones que tuvo el juzgador para tomar la decisión adoptada. Lo anterior supone todo un proceso que involucra el análisis de las posiciones de las partes, sus. argumentos sus pretensiones y excepciones y una valoración integral de todos los elementos de prueba que hayan hecho llegar al expediente. Solo así las partes podrán atacar eventualmente los aspectos de la sentencia que consideren desfavorables y que no fueron analizados correctamente según su criterio. Finalmente, omitió indicar el señor juez, con qué fundamento liquidó las costas procesales, no señaló los elementos probatorios para concluir que el monto de un millón de colones es el pertinente y el que debe satisfacer solidariamente los demandados, lo que violenta la debida fundamentación de la sentencia, que es esencial como garantía para las partes. Todas estas falencias no pueden ser subsanadas en el desempeño de esta competencia funcional, pues se estaría lesionando el principio de la doble instancia.

V.- Así pues, no queda más que anular la sentencia apelada, con el fin de que se corrijan los yerros apuntados para que la parte que así lo estime oportuno, pueda ejercer su derecho de defensa, pudiendo recurrir, ante este órgano jurisdiccional, la resolución en lo que la estime desfavorable a sus intereses.

VI.- Finalmente se le recuerda a la persona juzgadora que según la circular N° 014-07 del Consejo Superior del Poder Judicial, adoptada en la Sesión N° 07-07, celebrada el 30 de enero de 2007, bajo artículo LXVIII, se ha dispuesto comunicar a todos los juzgadores la obligación de dar prioridad a los asuntos de reposición de diligencias, esencialmente en situaciones como la presente cuando ese trámite tenga como fundamento la anulación por el superior en grado. Lo anterior, con el fin de que la nueva sentencia sea dictada con la mayor celeridad.

POR TANTO:
Se anula la sentencia del Juzgado de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, N° 2018-1980, de las 10:25 horas, del 9 de octubre de 2018. Debe el juzgado de instancia proceder, sin mayor demora, a resolver las omisiones apuntadas al momento en que dicte la nueva resolución de fondo.