ESCUELA SINDICAL “LUISA GONZÁLEZ GUTIÉRREZ” DE APSE IMPARTE TALLERES DE CONCLUSIÓN DEL NIVEL SUPERIOR CORRESPONDIENTES AL CURSO LECTIVO 2018


La Escuela Sindical de APSE “Luisa González Gutiérrez” dio inicio el viernes 25 de enero de 2019, al ciclo de talleres de conclusión del programa de estudios del Nivel Superior de la VII Promoción del año 2018, reprogramados tras la participación activa de todas las estructuras de APSE en la huelga contra el Combo Fiscal del año pasado.

Ariane Grau, coordinadora de la Escuela Sindical de APSE “Luisa González Gutiérrez” , indicó que se trata de un taller intensivo sobre temas como economía política, reformas educativas neoliberales, comunicación sindical e introducción al sindicalismo.

Estos contenidos serán abordados en dos días consecutivos de sesiones de trabajo, cubriendo la materia pendiente de ser vista el año pasado.

Se trata de talleres participativos y dinámicos donde los afiliados(as) interactúan entre sí, realizan trabajo de grupos, brindan exposiciones y desarrollan productos que les permiten explicar los fenómenos conocidos en clase.

Los días 25 y 26 de febrero, reciben talleres los grupos de San José 01 y Siquirres. Los días 29 y 30 de enero le toca el turno al grupo San José 02, el 30 y 31 de enero recibirá clases el grupo de Liberia, y el 1 y 2 de febrero corresponde a los grupos San José 03 y Puntarenas.

Una vez concluidos los dos días de lecciones, se procederá con la graduación de los estudiantes de cada grupo.

Como parte del taller, los participantes reciben charlas con especialistas en distintos temas, a cargo de la economista Sofía Guillén, el sociológo José Esquivel, y los profesores de Estudios Sociales José Solano y Hugo Marín.

Mélida Cedeño Castro
Presidenta

Roblin Apú Murillo
Secretario General

25 de enero de 2019
Prensa APSE

APSE DESMIENTE INFORMACIÓN FALSA PUBLICADA POR LA NACIÓN SOBRE LOS INGRESOS RECIBIDOS POR NUESTRO SINDICATO

Texto íntegro del Derecho de respuesta ejercido ante La Nación

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La Nación publicó parcialmente este derecho de respuesta en su edición del 24 de enero de 2019.



Con base en los artículos 66, 67, 68, 69 y 70 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, APSE requirió ante el periódico La Nación el siguiente derecho de respuesta, el cual reproducimos de forma íntegra, y que fue parcialmente publicado por La Nación en su edición del 24 de enero de 2019:


APSE desmiente absolutamente la información falsa publicada en la edición impresa y digital del periódico La Nación de fecha 19 de enero de 2019, titulada “Sindicatos del MEP reciben ¢12.000 millones cada año”.


1. Se trata de un titular tendencioso, toda vez que la afiliación de APSE está compuesta no solo por personas trabajadoras del Ministerio de Educación Pública, sino también por personas trabajadoras de las universidades públicas, del Instituto Nacional de Aprendizaje y de centros educativos privados.


2. El dato sobre cantidad de personas afiliadas a APSE no corresponde a la verdad. La membrecía del sindicato sobrepasa las 42.000 personas afiliadas, de manera que la periodista y el medio de prensa se quedan cortos con la cantidad indicada.


3. El dato sobre ingresos financieros anuales que percibe APSE, también es falso. El medio no indica ninguna fuente directa que lo respalde, sino que lo atribuye a un “cálculo anual de aportes” que afirma elaborar con base en “datos oficiales del MEP”. Nunca se cita la documentación referida, ni el periodo de tiempo al que corresponde. El cálculo que el medio realiza se basa solo en docentes del MEP y no considera a la afiliación del Título I que labora para ese ministerio.


4. Es falso que el promedio de ingreso de las personas trabajadoras de la educación sea de 1 millón de colones al mes. El medio tampoco indica la fuente de tales afirmaciones.


5. La Nación ignora la composición de la afiliación de APSE, donde no están afiliados únicamente trabajadores(as) docentes, sino también miles de conserjes, agentes de seguridad, personal administrativo, funcionarios de comedores escolares y personas trabajadoras que ocupan diversas clases de puestos, cuyos salarios mensuales no llegan a los 500.000 colones y mucho menos al promedio de 1 millón de colones que afirma el medio de prensa.


6. La naturaleza de los recursos financieros que percibe nuestro sindicato es absolutamente privada. La cuota de afiliación a APSE se origina en la deducción que cada persona, en su condición de afiliada y en virtud de la libertad de asociación, autoriza que le sea rebajada sobre su salario. De ninguna manera se trata de fondos públicos, ni de recursos girados por el MEP, ni por ningún otro ente estatal, como el periódico da a entender.


7. APSE no está en obligación de rendir cuentas públicas sobre sus estados financieros, ni de divulgar esta información ante los medios de comunicación. Cumplimos estrictamente con la ley 8204 y demás regulaciones vigentes sobre actividades financieras privadas, así como con el pago de todos los tributos que corresponden por ley. Debido a que el sindicato NO realiza actividades que persigan el lucro, está sujeto a la aplicación del inciso ch) del artículo 3 de la Ley 7092 del Impuesto sobre la Renta y sus reformas.


8. APSE rinde cuentas anualmente en el seno de su Asamblea General, de manera transparente ante su afiliación, acerca de los ingresos, inversiones y gastos anuales del sindicato. Nuestra afiliación además aprueba los presupuestos anuales conforme lo dispone el Código de Trabajo, y es la única autorizada por ley para conocer los informes financiero-contables. En el Estatuto de APSE se establece la realización de una auditoría externa, que se lleva a cabo anualmente.


9. APSE retribuye a su afiliación mediante diversos servicios, tales como asistencia solidaria, subsidios económicos para gastos médicos y eventualidades, asesoría legal y laboral, asesoría en materia de pensiones, acompañamiento en audiencias y procesos laborales, capacitaciones, foros, cursos de la Escuela Sindical, préstamo de equipo ortopédico, uso y mantenimiento de los centros de recreo, campañas informativas, además de los gastos operativos y pago de personal.


10. Desmentimos por completo la afirmación de que APSE desembolsa parte de sus recursos en rifas de vehículos, como se afirma de manera tendenciosa. Nunca lo hemos hecho.


Por lo expuesto, denunciamos que este reportaje constituye un ataque directo a la integridad de las organizaciones sindicales, cuyo objetivo es generar una mala imagen y la animadversión de la opinión pública contra los gremios. Esta campaña de acoso y persecución sindical de parte de La Nación y su periodista Daniela Cerdas, se ha recrudecido luego de la huelga contra el Combo Fiscal del año 2018, lo que se evidencia en las reiteradas referencias a aquella protesta y en el ataque sistemático contra los sindicatos como organizaciones defensoras de la clase trabajadora y del pueblo costarricense.


Lamentamos que La Nación distraiga al público, en vez de informar al país y profundizar sobre temas sensibles, como por ejemplo el listado de empresas que no reportan utilidades en el Impuesto a las Utilidades, donde curiosamente se incluye a Grupo Nación.


Mélida Cedeño Castro

Presidenta


Roblin Apú Murillo

Secretario General


24 de enero de 2019

Prensa APSE

CONSEJO NACIONAL DE APSE INICIÓ PERIODO DE SESIONES DEL AÑO 2019

El Consejo Nacional de APSE celebró el viernes 18 de enero, su primera sesión ordinaria del periodo del año 2019.

En ocasión de esta primera sesión anual, se tomó juramento a los nuevos coordinadores y coordinadoras regionales electos para ocupar el cargo durante este periodo.

Se brindó audiencia al Lic. Róger Porras, Director Ejecutivo de JUPEMA y a la Licda. Mirna Ramírez, jefa del Departamento de Inversiones de dicha junta, para que expusieran acerca del proyecto de ley que permitiría a JUPEMA invertir los recursos de sus fondos de pensiones en obras públicas, generando dividendos adicionales a futuro que generen sostenibilidad y rentabilidad en beneficio del régimen jubilatorio del RCC.

Fueron conocidos en correspondencia los informes anual de labores del año 2018, de parte de los representantes de APSE ante la Caja de ANDE, Flor Aguilar y Joselito Barquero; y de parte de la representante de APSE ante JUPEMA; Elvira Solano.

La Presidenta de APSE, Mélida Cedeño Castro, expuso con detalle los resultados de las reuniones celebradas con el Ministro de la Presidencia y otros funcionarios de Gobierno para abordar temas de interés. La primera reunión ocurrida el 19 de diciembre fue exploratoria. En las reuniones realizadas los días 11 y 17 de enero se estableció una agenda de temas, entre los cuales cabe resumir:

  • Reforma al Empleo Público: El Gobierno está elaborando un
    nuevo proyecto de ley sobre reformas al Empleo Público que dará a conocer a los sindicatos.
  • Educación Dual: APSE reiteró su absoluto rechazo al proyecto de ley 20786, Ley de Educación Dual. El Poder Ejecutivo no puede excluir el proyecto de la corriente legislativa, pero se comprometió a dar tiempo en el trámite para incluir eventuales cambios.
  • Reformas al Sistema de Pensiones: APSE planteó su rechazo al proyecto de ley 20.927, que pretende unificar los regímenes de pensiones. El Gobierno aseguró que no está convocando dicho proyecto de ley.
  • Proyecto de ley para invertir recursos de JUPEMA en obra pública: Queda pendiente la aprobación del Foro de Presidentes y Secretarios Generales y de la Junta Directiva de JUPEMA sobre el tema.
  • Proyectos de 21.049, 21.097 y otros: Se manifestó el rechazo a estos proyectos de ley que cambiarán la regulación del ejercicio del derecho a huelga, la definición de servicios esenciales, y modificarán el Código de Trabajo vigente.

Los resultados de las reuniones celebradas, han sido expuestos ante la Junta Directiva de APSE, y ante nuestra afiliación por medio de información publicada en el sitio APSE Informa.

En la reunión celebrada con el Gobierno el 17 de enero, se estableció el siguiente calendario de reuniones:

  • Miércoles 23 de enero, 2:00 p.m.: Reunión con los ministros de Educación y de Trabajo para referirse a Educación Dual.
  • Viernes 25 de enero, 8:00 a.m.: Reunión con la Ministra de Planificación sobre Empleo Público.
  • Lunes 28 de enero, 1:00 p.m.: Reunión con el Ministro de Trabajo sobre Empleo Público.
  • Martes 29 de enero, 3:00 p.m.: Reunión en Casa Presidencial con el Presidente de la República.

APSE participará de estas reuniones para conocer la posición del Gobierno y señalar aspectos a los que nos oponemos en materias como reforma al empleo público, evaluación del desempeño y educación dual.

Al término de la sesión del Consejo, el Fiscal General de APSE, Apolo Vivas Rizo, realizó una exposición pormenorizada sobre aspectos relacionados con el funcionamiento, integración y funciones del Consejo Nacional, a efecto de que los nuevos coordinadores y coordinadoras dominen plenamente esta información necesaria para el desempeño de su cargo.

Prensa APSE

21 de enero de 2019

APSE EMITE CONSULTA DE CRITERIO EN RECHAZO AL PROYECTO DE LEY 21097 SOBRE REGULACIÓN DE LA HUELGA EN SERVICIOS ESENCIALES



La Asociación de Profesores de Segunda Enseñanza, APSE, elevó el 21 de enero de 2019 ante la Comisión de Asuntos Económicos de la Asamblea Legislativa, la respuesta a la consulta de criterio solicitada por los legisladores, acerca del proyecto de ley 21.097 que definiría el listado de servicios esenciales donde se limitará el ejercicio del derecho de huelga.


1. APSE manifestó su rechazo a este proyecto de ley, porque establece en su artículo 2, una lista excesiva y no taxativa de servicios considerados esenciales, que supera por mucho las definiciones emitidas por la legislación vigente y por los criterios de la Organización Internacional del Trabajo.


El listado supera la definición de “servicio esencial” que incluye el propio proyecto, donde considera que son aquellos “cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población.”


Además, el nuevo listado incluye numerosas actividades que el Comité de Libertad Sindical de la OIT considera como “servicios no esenciales”. Cabe señalar que la educación NO es considerada un servicio esencial de acuerdo con múltiples criterios emitidos por el Comité de Libertad Sindical.


2. El proyecto permitiría incluir en este listado de servicios esenciales “todos aquellos que se lleguen a determinar en la vía judicial o reglamentaria”. Este sistema abierto resulta contrario al ordenamiento jurídico por violentar el principio de reserva de ley contemplado en el artículo 19 de la Ley General de la Administración Pública.


Por ser el derecho a huelga un derecho de rango constitucional (definido en el artículo 61 de la Constitución Política), la regulación y limitaciones al ejercicio del mismo solamente pueden establecerse por ley, nunca por medio de sentencias judiciales ni de reglamentos.


3. El proyecto persigue limitar de forma absoluta el ejercicio de la huelga en servicios esenciales. En el proyecto no se contemplan mecanismos para que el ejercicio de este derecho se reduzca “únicamente a aquellas personas cuyas funciones sean indispensables para que la prestación del servicio público no sea interrumpida, obstaculizada o dificultada”.


Se sobreentiende que las demás personas trabajadoras que no resulten indispensables para mantener funcionando ese servicio esencial, si gozan de plena libertad de ejercer el derecho de huelga, al garantizarse la prestación del “servicio mínimo” establecida en el inciso e) del artículo 376 del Código de Trabajo y en los pronunciamientos del Comité de Libertad Sindical.


El inciso d) del artículo 376 del Código de Trabajo ya define quienes son “los trabajadores que sean absolutamente indispensables para mantener el funcionamiento de las empresas particulares que no pueden suspender sus servicios sin causar un daño grave e inmediato a la salud o a la economía públicas, como lo son las clínicas y hospitales, la higiene, el aseo y alumbrado público en las poblaciones…”


4. Finalmente, cabe recordar que la huelga, además de ser un derecho de rango constitucional que ostenta reconocimiento y protección en el ordenamiento jurídico nacional y supranacional, constituye en sí mismo un hecho social que expresa las contradicciones de clase y la inconformidad de los trabajadores con el sistema económico imperante. Por tanto, intentar prohibir de manera impositiva su ejercicio, socava las bases del sistema democrático, amenaza la libertad sindical, y vacía de contenido el Estado Social Democrático y de Derecho.


En virtud de lo anterior, APSE se opone a este proyecto de ley y solicita a los diputados(as) que lo archiven de forma definitiva.


Mélida Cedeño Castro

Presidenta


Roblin Apú Murillo

Secretario General


23 de enero de 2019 – Prensa APSE

CONSULTE EL DOCUMENTO CON LA CONSULTA DE CRITERIO COMPLETA:

APSE RECHAZA EL PROYECTO 21.009 POR CAUSAR DISCRIMINACIÓN CONTRA LAS MUJERES Y POR LA INTROMISIÓN EN LA ORGANIZACIÓN INTERNA DE LOS SINDICATOS

APSE se pronunció en rechazo al proyecto de ley 21.009 “Ley de alternancia temporal en las organizaciones sindicales”, porque generaría una discriminación contra las mujeres al restringir su derecho a participar libremente en procesos electorales, además de implicar una intromisión en la organización interna de los sindicatos.

Esta posición fue externada por APSE mediante una consulta de criterio requerida por la Comisión de Asuntos Económicos de la Asamblea Legislativa, la cual fue contestada en escrito enviado el 14 de enero de 2019.

PROYECTO 21.009 DISCRIMINA A LAS MUJERES

El concepto de “alternancia histórica” que establece el proyecto 21.009 no queda suficientemente claro y carece de sustento jurídico. Actualmente, la ley N° 8901 ya garantiza la paridad de género en los espacios de toma de decisiones de sindicatos, asociaciones y otras organizaciones.

La gran mayoría de trabajadores de la educación costarricense son mujeres,  ocupando un porcentaje mayoritario del sector docente, de trabajadores misceláneos y de personal de comedores escolares (70% o más).  A pesar de esta notable disparidad en la composición de nuestra afiliación, los procesos electorales en APSE se rigen por el principio de paridad, fomentando la libre participación tanto de mujeres como de varones, como lo establece nuestro Estatuto.

El proyecto 21007 es absolutamente injusto, porque pretende impedir a las mujeres el derecho de presentar su candidatura y quedar electas en un puesto en específico en una Junta Directiva, solamente porque el mismo ya fue ejercido por otra mujer en el periodo anterior.

Esta imposición más bien desestimula la libre participación de las mujeres en procesos políticos. De igual forma, también limita el ejercicio del mismo derecho para los hombres. En el caso de un sindicato como APSE, la aplicación de la “alternancia histórica” podría provocar una excesiva representación del género masculino en los puestos directivos.

Este requerimiento se constituye más bien en una discriminación odiosa en función del sexo o género, lo cual está claramente prohibido por los preceptos constitucionales y las normas legales vigente.

PROYECTO 21.009  CAUSA INTROMISIÓN EN LA ORGANIZACIÓN INTERNA DE LOS SINDICATOS

Se trata de una iniciativa que pretende reformar el inciso e) del artículo 345 del Código de Trabajo, a efecto de imponer en los estatutos de las organizaciones sindicales, como modo de elección, la obligatoria “alternancia histórica de ambos sexos en todos los cargos”. Esto implica una intromisión en la organización interna de los sindicatos, como se detalla.

El proyecto 21.009 desconoce los mecanismos electorales internos que rigen en nuestro sindicato, donde la elección de los cargos directivos se realiza de forma nominal (los electores votan por un candidato para cada puesto) y no por papeleta. La “alternancia histórica” impediría a las bases de nuestra afiliación, postularse libremente al cargo para el que se quiera elegir.

El proyecto desconoce la dinámica histórica y política interna de cada sindicato. Si en determinado momento surge un liderazgo político claro, y la voluntad de la afiliación es elegir a quien consideran la persona idónea para ocupar el cargo, no debería existir una ley que impida este ejercicio.

Se violentaría así el ejercicio de la libertad sindical garantizado por el artículo 60 de la Constitución Política, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana de Derechos Humanos, y el Convenio N° 87 de la OIT, referente a la autonomía de las organizaciones sindicales para autorregularse.

De conformidad con lo expuesto, APSE hace manifiesto su rechazo absoluto a este proyecto de ley, y solicita que se archive de forma inmediata.


CONSULTE EL DOCUMENTO CON LA CONSULTA DE CRITERIO COMPLETA

APSE EXPONE EN AUDIENCIA ANTE DIPUTADOS EL RECHAZO AL PROYECTO DE LEY 21.049 POR LIMITAR EL DERECHO A HUELGA Y AMENAZAR LA EXISTENCIA DE LOS SINDICATOS


La Presidenta de APSE, Mélida Cedeño Castro, (derecha) expuso los motivos del rechazo al proyecto de ley 21.049, ante los diputados de la Comisión especial que conoce este tema, en audiencia celebrada el 15 de enero de 2019. Le acompaña Ileana Vega Montero, asesora Legal de la Junta Directiva de APSE.

APSE participó el martes 15 de enero de 2019 en una audiencia convocada por los diputados de la Comisión especial que tramita por vía rápida el proyecto de ley 21.049, que pretende imponer restricciones al ejercicio del derecho a huelga y amenaza con crear nuevas causales de disolución de los sindicatos.

La Presidenta de APSE; Mélida Cedeño Castro, manifestó el rechazo absoluto de nuestro sindicato a este proyecto de ley, al que calificó de autoritario, antidemocrático e inconstitucional, por lo que exige que el mismo sea archivado. En esta audiencia, también participó la asesora legal de APSE, Ileana Vega Montero. Fueron citados también a esta comparecencia, representantes de los sindicatos del sector educación ANDE y SEC.


RESUMEN DEL CRITERIO EXPUESTO POR APSE:

– APSE manifestó su inconformidad con el trámite legislativo que se acordó facilitar a este proyecto, fundamentado en el artículo 208 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa, ya que implica curso atropellado a un asunto que resulta de la mayor importancia para el sistema democrático y para la clase trabajadora costarricense.

– Recordó que la huelga es un derecho de rango constitucional, establecido en el artículo 61 de la Constitución Política de 1949, la cual determina el carácter que tiene nuestro ordenamiento: un Estado Democrático de Derecho. Estos valores y principios constitucionales no se podrían cumplir sino se reconoce, promueve y garantiza efectivamente la Libertad Sindical.

– La Libertad Sindical no se agota en el derecho de asociación, sino que configura un haz de libertades con amplio reconocimiento y tutela en nuestro ordenamiento jurídico. El proyecto de ley que aquí se examina, trastoca severamente el derecho de huelga, por lo que en su conjunto la Libertad Sindical resulta violentada en esta iniciativa legislativa.

– Existe un conjunto de instrumentos supranacionales de Derechos Humanos que reconocen el derecho de huelga, en el máximo nivel normativo del ordenamiento internacional. Por mandato del artículo 7 de nuestra Constitución, se exige a los poderes públicos garantizar la máxima eficacia y efectividad del Derecho de Huelga.

– En la Constitución Política vigente, el derecho de huelga está reconocido en el artículo 61. La norma reconoce el derecho de huelga, pero a la vez establece una limitación en los servicios públicos. Esta limitación no es absoluta. La educación no constituye un servicio esencial, como lo han determinado reiterados pronunciamientos del Comité de Libertad Sindical.

CONTENIDO AUTORITARIO, ANTIDEMOCRATICO E INCONSTITUCIONAL DEL PROYECTO DE LEY DE PARA BRINDAR SEGURIDAD JURIDICA SOBRE LAS HUELGAS:

1.- Modificaciones sustanciales del proceso común de declaratoria de huelga

El proyecto quiebra el carácter único que tiene la regulación actual e introduce modificaciones esenciales del proceso común de declaratoria.

– 1.1.- Mención obligatoria en el Estatuto sindical de medio electrónico para atender notificaciones: El proyecto propone la modificación del inciso b) del artículo 345 CT, a cuyo efecto los sindicatos deben modificar sus estatutos, debiendo señalar un medio electrónico para recibir notificaciones de cualquier naturaleza. Esta modificación es totalmente innecesaria, porque la norma actual dispone soluciones efectivas para lograr la inmediata notificación de cualquier demanda de calificación de huelga, como realizar una comunicación en un periódico de circulación nacional. La propuesta de reforma significa una grave lesión de la autonomía sindical, particularmente la autonomía estatutaria, amparada en el artículo 3 del Convenio N° 87 de OIT. El proyecto en cuestión violenta palmariamente este Convenio, porque impone una regla preceptiva, detallada y estricta, en menoscabo de la autonomía estatutaria de los sindicatos, protegida en este instrumento internacional.

1.2.- Reducción irrazonable del término para contestar la demanda de huelga: El término para que los sindicatos contradictores contesten la demanda de calificación, se reduce abruptamente de tres días hábiles, a tan sólo un día hábil. De esta manera, se propone un término absolutamente irrazonable para contestar una demanda de calificación de huelga. Prácticamente sería imposible ejercer de manera adecuada el derecho de defensa, desde el punto de vista técnico y material.
1.3.- Efectos retroactivos, de carácter salarial, de la sentencia de declaratoria de ilegalidad de la huelga: El artículo 379 del Código de Trabajo ha sido interpretado en recientes pronunciamientos de los Tribunales de Apelación, que han determinado que la declaratoria de ilegalidad de un movimiento de huelga, sólo tiene efectos hacia futuro y que al amparo de un pronunciamiento judicial de esta especie, no se pueden descontar salarios de manera retroactiva o aplicar sanciones disciplinarias. El proyecto 21.049 pretende que una eventual declaratoria de ilegalidad, tenga efectos retroactivos. Esta disposición resulta inconstitucional, porque en lugar de potenciar el ejercicio de este derecho fundamental más bien pretende desincentivarlo, se erradica la presunción de legalidad del movimiento de huelga al que trabajadores se sumaron de buena fe, y se penaliza económicamente el ejercicio de un derecho fundamental. Por esta vía, el proyecto desmonta totalmente el derecho de huelga.

2.- El proceso extraordinario de calificación de huelga en los servicios públicos (no esenciales)

Además de las anteriores disposiciones, el proyecto de ley somete los procesos de calificación de huelga en los servicios públicos (no esenciales) a un conjunto de disposiciones de excepción o reglas restrictiva.

– 2.1.- Modificación de la organización y funciones del Poder Judicial: la calificación de huelga en servicios públicos: El proyecto establece disposiciones que modifican la organización y funcionamiento del Poder Judicial, por lo que en la eventualidad que la Corte Suprema de Justicia manifieste su inconformidad, requerirá inevitablemente una votación de mayoría calificada.

2.2.- Reducción arbitraria e irrazonable de los términos judiciales, en menoscabo del derecho de defensa y el debido proceso: El término para apelar la sentencia se reduce de 3 días hábiles a 48 horas, a partir de la correspondiente notificación. Asimismo, reduce sustancialmente los plazos para que el juzgado de trabajo y el Tribunal de Apelaciones dicten la correspondiente sentencia. No tienen ningún sustento razonable estas reducciones abruptas de los plazos judiciales, cuyas reglas desnaturalizan el proceso.

2.3.- Terminación de la huelga por sentencia judicial: El proyecto contiene un nuevo artículo que introduce una figura que no está en la legislación actual (artículo 661 bis). Se impone un límite temporal a la duración del movimiento, aún si la huelga es calificada como legal, que licencia al juez de trabajo dar por terminado, de un solo plumazo, la medida legítima de presión. Además, es de muy dudosa constitucionalidad, que se le pueda atribuir a un juez de trabajo esta potestad.

3.- Proscripción del proceso de calificación de huelga en los servicios esenciales 
El proyecto parte de la premisa que la huelga en los servicios esenciales “es manifiestamente ilegal.” De esta premisa de origen, concluye que el proceso de calificación normado en el Código de Trabajo, no resulta aplicable cuando la huelga se ejecuta en los servicios esenciales.

La proposición legislativa parte de una premisa que no se adecua a nuestro ordenamiento jurídico y resulta contraria a la Constitución Política. El artículo 61 no establece una prohibición absoluta de la huelga en los servicios públicos, cuya norma se desarrolla en los artículos 375 y 376 del Código de Trabajo. Al tenor de ambas disposiciones, únicamente no tienen derecho a la huelga aquellos trabajadores que sean absolutamente indispensables para mantener el funcionamiento mínimo de estos servicios. El resto de los trabajadores, es decir quienes no son absolutamente imprescidibles, no tienen ningún impedimento para ejercer el derecho de huelga.

4.- Nuevas causales de disolución de los sindicatos

Se pretende modificar el artículo 350 CT, adicionando nuevas causales de disolución de los sindicatos. Aquí el proyecto refleja la cicuta de la pluma de sus redactores, creando nuevas causas de disolución de los sindicatos, con la finalidad de restar fuerza, efectividad a la huelga y eliminar los sindicatos.

La organización de manifestaciones públicas, las acciones de protesta, son derechos de participación política, inherentes a una sociedad democrática y plural, que los trabajadores, que no son menos ciudadanos, pueden ejercer de manera coetánea e integrados inescindiblemente al derecho de huelga.

El proyecto de ley, en lugar de potenciar el ejercicio de estas libertades públicas, inseparables de la huelga, repele de manera desproporcionada estas libertades fundamentales y las penaliza, transformándolas en nuevas causas de disolución de los sindicatos.

CONCLUSIONES:

Con fundamento en los motivos expuestos, la representación de la APSE plantea las siguientes conclusiones:

1.- En primer lugar, advertimos que no es lo más prudente y objetivo que se impulse una iniciativa legislativa, que tenga de caldo de cultivo el último movimiento de huelga que convocamos los sindicatos contra el proyecto de ley de fortalecimiento de las finanzas públicas.

No queda la menor duda que se trata de una iniciativa legislativa de carácter reactiva, visceral, que la emprende animosamente contra la huelga, derecho fundamental de la clase trabajadora y los sindicatos.

2.- En segundo lugar, deploramos que este proyecto se tramite al cobijo de un procedimiento extraordinario, fundamentado en el artículo 208 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa, que restringe la participación de los actores sociales interesados en este asunto.

Mucho menos podríamos estar de acuerdo que este proyecto, que concierne a un derecho fundamental, se tramite a la sombra de un procedimiento de esa especie, que defrauda el sistema democrático y los pilares de la actividad parlamentaria.

Denunciamos, entonces, que el derecho de huelga queda secuestrado en los conciliábulos políticos que licenciaron este desafortunado procedimiento legislativo ad hoc.

3.- La iniciativa de ley responde a una lógica política reaccionaria, antidemocrática y autoritaria, que configura una auténtica contrareforma laboral, un retroceso histórico y social, que nada tiene que envidiarle a los proyectos de reforma que en Chile está impulsando el Presidente Piñera, en Argentina, Macri y en Brasil, Bolsonaro, todos que propenden la destrucción de los sindicatos, los derechos fundamentales de la clase trabajadora, para luego, en definitiva, acometerse contra lo poco que quede de la democracia.

4.- El Estado Social y Democrático reconoce la huelga como un derecho fundamental de la clase trabajadora.

El proyecto de ley, como se demostró, enerva el núcleo esencial del derecho de huelga y en consecuencia, hace nugatoria la actividad de los sindicatos.

Por contrario a su título, en lugar de brindar seguridad jurídica acerca de la huelga, el proyecto lo que asegura es el desbaratamiento del derecho de huelga.

5.- La iniciativa legislativa sanciona económicamente a los trabajadores, imponiendo el descuento retroactivo de los salarios devengados, a consecuencia de una huelga que sea declarada ilegal.

En consecuencia, el proyecto penaliza patrimonialmente el ejercicio de un derecho fundamental, quebrando la presunción de legalidad y legitimidad de la huelga, de base constitucional.

6.- El proyecto invade la autonomía sindical, particularmente la autonomía estatutaria, quebrantando el Convenio N° 87 de OIT, imponiendo a los sindicatos la obligación de modificar sus estatutos, para que definan un medio electrónico para atender notificaciones, de cualquier naturaleza, particularmente demandas de calificación de ilegalidad de huelgas, cuya omisión tendría consecuencias muy serias para los sindicatos.

7.- En su desenfreno, el proyecto no tiene reparo de violentar el principio de tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de defensa, de la solera constitucional, imponiendo, de manera arbitraria, plazos absolutamente irrazonables para contestar una demanda de calificación, apelar la sentencia y dictar los pronunciamientos judiciales, configurando un pseudoproceso judicial, reducido a un mero trámite procesal, incompatible con los principios de justicia y del Estado de Derecho.

8.- El proyecto concede patente de corso a los jueces de trabajo para que puedan, con una simple solicitud del patrono, finalizar un movimiento de huelga que haya sido declarado legal.

De esta manera, el proyecto cohonesta prácticas patronales desleales y le pone, desde el principio un límite temporal a aquellas huelgas, afectando su efectividad, cuando por contrario, el legislador debería potenciar al máximo la efectividad de este derecho fundamental.

Además, es de muy dudosa constitucionalidad que los jueces, por un mandato draconiano, puedan intervenir y ordenar la finalización de un movimiento de huelga, con mayor razón, por tratarse de un derecho fundamental, que debe tener la máxima protección del ordenamiento.

9.- La prohibición absoluta del derecho de huelga en los servicios esenciales, desnuda su contenido autoritario contra la clase trabajadora, que no por ser trabajadores que prestan sus actividades en estos servicios, están proscritos del derecho de huelga.
Al tenor del artículo 61 constitucional, no existe sustento para sostener esa prohibición absoluta del derecho de huelga, desconociendo, además, importantes pronunciamientos del Comité de Libertad Sindical.

Así mismo, advertimos que por más que se prohíba la huelga en los servicios públicos esenciales, los trabajadores no renunciarán al ejercicio de este derecho fundamental. Por tanto, en lugar de prohibir, lo que corresponde es que en estas actividades, se regule adecuadamente el ejercicio del derecho de huelga partiendo de lo que estipula el inciso d) del artículo 376 del Código de Trabajo.

10.- Como corolario, el proyecto criminaliza la manifestación pública, la libertad de reunión, la movilización de las personas trabajadoras, que son manifestaciones de la libertad de expresión en su dimensión colectiva, valor supremo de nuestro ordenamiento, inseparables del ejercicio del derecho de huelga, las cuales el proyecto transmuta en nuevas causas de disolución de los sindicatos, haciendo evidente y manifiesto el contenido represivo de la propuesta legislativa.

11.- En las sociedades democráticas el conflicto se asume como un componente estructural, manifestación de la voluntad popular, que debe encauzarse por los procedimientos de solución dispuestos en el ordenamiento jurídico.

El conflicto no se resuelve vaciando de contenido, ni prohibiendo el derecho de huelga, ni mucho menos reprimiendo, penalizando las acciones de tutela de los trabajadores y liquidando a los sindicatos.

12.- En definitiva, nuestra organización advierte que este proyecto de ley refleja el autoritarismo y la hegemonía de la clase política que gobierna este país, que tiene sumida en una profunda crisis la democracia costarricense.

Esta crisis denota que los cauces institucionales se están agotando y no existen instrumentos suficientes y eficaces para garantizar la supervivencia de los derechos sociales, laborales y democráticos. 
La orientación ideológica que se le ha venido dando a la gestión política, económica y social, que tiene de referente la aprobación del TLC, implica una profunda mutación del pacto constitucional, que deja en serio predicamento la vigencia y aplicación efectiva de las garantías y derechos sociales contemplados en la Constitución de 1949, entre ellos, la Libertad Sindical y el derecho de huelga.
Insistimos en que se viene profundizando, de manera acelerada, el proceso de descontitucionalización del Derecho del Trabajo, particularmente el Derecho Colectivo del Trabajo y desmontando la cláusula social y democrática, traducido en una ruptura del pacto constitucional, para favorecer los intereses de las grandes corporaciones que se apropian de los recursos económicos y naturales de nuestro país y explotan la clase trabajadora.

Esta disrupción del orden constitucional se garantiza y complementa con políticas que reprimen las libertades públicas y las libertades colectivas de las personas trabajadoras, que viene retratada, de cuerpo entero, en este regresivo proyecto, redactado en los astilleros de los partidos políticos que representan aquellos intereses económicos contrarios a los intereses de la gran mayoría de la población.

13.- Finalmente, advertimos que este proyecto de ley afecta la organización y funcionamiento del Poder Judicial.

Por los anteriores motivos APSE se opone rotundamente a este funesto proyecto de ley y advierte que haremos hasta lo imposible hasta que sea archivado.


CONSULTE EL DOCUMENTO CON LA CONSULTA DE CRITERIO COMPLETA:

CIERRE DE OFICINAS DE APSE POR RECESO DE FIN Y PRINCIPIO DE AÑO


Desde el JUEVES 20 DE DICIEMBRE de 2018hasta el DOMINGO 06 DE ENERO de 2019


Informamos a nuestra afiliación y público en general que las oficinas centrales de APSE en San José, atenderán público hasta LAS 4:30 P.M. DEL JUEVES 20 DE DICIEMBRE DE 2018.


NUESTRAS INSTALACIONES PERMANECERÁN CERRADAS DESDE EL VIERNES 21 DE DICIEMBRE DE 2018, INCLUSIVE, HASTA EL DOMINGO 06 DE ENERO DE 2019, INCLUSIVE.


Estaremos abriendo nuestras puertas a partir del LUNES 07 DE ENERO DE 2019, en horario de 7:30 a.m. hasta 4:30 p.m.


¡Les deseamos una Feliz Navidad y un Próspero Año Nuevo 2019!


Mélida Cedeño Castro

Presidenta

Roblin Apú Murillo

Secretario General

SOBRE ALCANCES DE LA CIRCULAR DM-0087-12-2018 VACACIONES APLICABLES AL PERSONAL CUBIERTO POR EL TÍTULO I Y TÍTULO II DEL ESTATUTO DE SERVICIO CIVIL




En reunión efectuada el día 19 de diciembre de este año entre la Licda. Mélida Cedeño Castro, Presidenta de APSE, la Licda Ileana Vega Montero, asesora legal de APSE, y autoridades del Ministerio de Educación Pública (MEP), se procedió a analizar e interpretar los alcances de la Circular DM-0087-12-2018 del 17 de diciembre del 2018, en relación con la regulación de los períodos de vacaciones aplicables al personal cubierto por el Título I y Título II del Estatuto de Servicio Civil, que labora para el Ministerio de Educación Pública.

Al respecto, APSE se permite manifestar lo siguiente:

1.- Lamentamos y deploramos enfáticamente, el contenido de la citada circular, que en forma absolutamente tardía, luego de la finalización del curso lectivo y de la culminación de las labores administrativas en los centros educativos, procede a emitir nuevos lineamientos e interpretaciones del Estatuto de Servicio Civil, sobre la forma en que se han venido regulando los períodos de vacaciones del personal administrativo-docente y técnico docente de centros educativos.

Consideramos además inaceptable, que las autoridades del MEP, hasta el 17 de diciembre en curso, procedan a modificar las fechas establecidas en el calendario escolar, para la finalización de las labores del personal administrativo-docente y técnico docente de los centros educativos, determinándose que sus funciones culminan hasta el 21 de diciembre de este año, siendo que la fechas calendarizadas fueron el 14 y 17 de diciembre, con los actos de graduación.

Este tipo de acciones a todas luces, generan no solo inseguridad jurídica para la persona trabajadora, sino que eventualmente afectaciones; por lo que desde ya exigimos a ese Ministerio asumir su responsabilidad por este tipo de actos administrativos que nunca podrán aplicarse en perjuicio del administrado.

2.- La regulación de los períodos de vacaciones, conforme a la citada Circular y normativa vigente es la siguiente:

1.- PERSONAL PROPIAMENTE DOCENTE:

De conformidad con el Calendario Escolar 2018 y la normativa contenida en los artículos 176 de la Ley de Carrera Docente y artículo 88 de su Reglamento, sus labores concluyeron el día jueves 13 de diciembre en curso, fecha en la que finalizó el curso lectivo, excepto la asistencia a los actos de graduación. 
Su período de vacaciones rige del 13 de diciembre 2018 (con la excepción indicada) y hasta la apertura del curso lectivo 2019.
A efecto de cumplir con las labores propias de la apertura del curso lectivo, los directores institucionales tienen la potestad de convocatoria, sin que esto signifique cumplir con la jornada horaria.

2.-PERSONAL TECNICO-DOCENTE Y ADMINISTRATIVO-DOCENTE QUE IMPARTE LECCIONES (ORIENTADORES, UNIDOCENTES Y DIRECTORES UNO)

En relación con el personal administrativo docente y técnico docente que imparte lecciones en los centros educativos, se procede en el seno de la Junta Paritaria de Relaciones Laborales, a interpretar la Circular DM-0087-12-2018, en el sentido que el período de vacaciones de este personal, rige del 13 de diciembre 2018 (con la excepción de la asistencia a los actos de graduación 14 y 17 de diciembre) y hasta la apertura del curso lectivo 2019.

El fundamento legal de esta interpretación, lo constituye el artículo 176 de la Ley de Carrera Docente, que expresamente dispone:

“… El lapso comprendido entre el cierre de un curso y la apertura del próximo, se tendrá como vacación para quienes impartan lecciones…” ( El énfasis es nuestro).

Conforme a lo expuesto y siendo que el personal de Orientación de III Ciclo y Educación Diversificada imparten lecciones de Orientación, no puede hacerse distinción alguna, en relación con el régimen de vacaciones del personal propiamente docente, convirtiéndose ésta en una interpretación novedosa para estas personas trabajadoras.
En relación con las labores propias de la apertura del curso lectivo, los directores institucionales o jefe inmediato tienen la potestad de convocatoria, sin que esto signifique cumplir con la jornada horaria

3.- CONSERJES DE LOS CENTROS EDUCATIVOS

Finalizaron sus labores el día jueves 13 de diciembre, conjuntamente con los docentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código de Educación, los artículos 37 y 38 del Reglamento de Servicios de Conserjería; de manera que no existe obligación de su parte de presentarse a la institución después de esa fecha.

Todas las labores de limpieza después del 13 de diciembre, deben ser contratadas y coordinadas por las Juntas de Educación o Administrativas.

A efecto de cumplir con las labores propias de la apertura del curso lectivo, los directores institucionales o jefe inmediato tienen la potestad de convocatoria, sin que esto signifique cumplir con la jornada horaria.

4.- PERSONAL TECNICO-DOCENTE Y ADMINISTRATIVO-DOCENTE QUE NO IMPARTE LECCIONES (DIRECTORES DE CENTROS EDUCATIVOS, ASISTENTES DE DIRECCIÓN, SUBDIRECTORES, AUXILIARES ADMINISTRATIVOS, ORIENTADORES DE I Y II CICLO, ORIENTADORES DE COLEGIOS NOCTURNOS, BIBLIOTECARIOS.

En relación con el personal técnico-docente y administrativo-docente que labora en centros educativos y no imparte lecciones, la Circular DM-0087-12-2018, contiene una serie de disposiciones, que representan un tratamiento diferente al régimen de vacaciones de este tipo de personal. Veamos:

1.- Según lo dispone el artículo 176 de la Ley de Carrera Docente y 88 de su Reglamento, gozan de UN MES de vacaciones anuales y se les reconocen dos semanas de descanso en el mes de julio.

2.- El artículo 32 del Reglamento de Título I del Estatuto de Servicio Civil, dispone que: “ los servidores deben gozar sin interrupción de su período de vacaciones…”.

3.-No obstante cuando las vacaciones se fraccionan, el mes calendario de vacaciones, se convierte en 26 días hábiles ( artículo 29 del Reglamento de Título I del Estatuto de Servicio Civil).

4.- Conforme a la citada Circular, gozarán de vacaciones colectivas comprendidas del lunes 24 de diciembre de 2018 al 04 de enero de 2019, para un total 8 días hábiles, quedando un restante de 18 días hábiles de vacaciones adicionales.

5.- Deben descontarse tres días hábiles de vacaciones colectivas de Semana Santa ( lunes, martes y miércoles). Art. 46 de la Convención Colectiva.

6.- Quedan disponibles 15 días hábiles de vacaciones adicionales, las cuales se otorgarán por el superior jerárquico inmediato, preferentemente en los días hábiles comprendidos entre el cierre y la apertura del curso lectivo.

No obstante lo anterior, cada persona trabajadora según su conveniencia, puede disponer el momento en que decide disfrutar de sus vacaciones adicionales.

7.-Debe quedar absolutamente claro, que si se decide disfrutar de las vacaciones adicionales restantes, en su totalidad, o parte de ellas; debe hacerse la correspondiente solicitud al jefe inmediato, como fecha máxima el 21 de diciembre 2018, de lo contrario se entenderá que inicia labores el lunes 07 de enero 2019.

5- LOS AGENTES Y AUXILIARES DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA

Los agentes de seguridad y vigilancia que laboran en las diversas dependencias del M.E.P e instituciones educativas, por la naturaleza de sus funciones, laborarán normalmente, de acuerdo con los horarios establecidos, a excepción de los días 25 de diciembre 2018 y 01 de enero 2019, que por tratarse de feriados de pago obligatorio, debe remunerárseles doble por parte de las Juntas de Educación y Administrativas, si voluntariamente desean laborar esos días, de lo contrario las Juntas deben contratar al sustituto.

6.- OFICINISTAS, COCINERAS DE COMEDORES ESCOLARES, Y MIEMBROS DE EQUIPOS INTERDISCIPLINARIOS

Para el resto de servidores NO comprendidos en la Carrera Docente que laboran en los centros educativos, su periodo de vacaciones se regula por el Título I del Estatuto de Servicio Civil, artículo 37 inciso b) y 28 de su Reglamento.

No obstante conforme a la citada Circular, gozarán de vacaciones colectivas comprendidas del lunes 24 de diciembre de 2018 al 04 de enero de 2019, para un total 8 días hábiles.

Además disfrutarán de tres días hábiles de vacaciones colectivas de Semana Santa ( lunes, martes y miércoles). Art. 46 de la Convención Colectiva.

Elaborado por Licda. Ileana Vega Montero
Asesora Legal APSE

Mélida Cedeño Castro
Presidenta

Roblin Apú Murillo
Secretario General

19 de diciembre de 2018
Prensa APSE

PUBLICAN PROYECTO DE LEY N° 21.049 QUE PROPONE LIMITAR EL DERECHO A HUELGA Y AMENAZA LA EXISTENCIA DE LOS SINDICATOS


En alcance a La Gaceta N° 209 del miércoles 12 de diciembre de 2018, se publicó el proyecto de ley expediente N° 21.049 “Ley para brindar seguridad jurídica sobre la huelga y sus procedimientos”.

Este proyecto busca eliminar el derecho a huelga en el sector público, establecer fuertes limitaciones al derecho a huelga en general y al ejercicio de la libertad sindical.

Respecto a las limitaciones al derecho a huelga, el proyecto prohÍbe el ejercicio de este derecho en los servicios públicos al calificarla de manifiestamente ilegal, haciendo nugatorio este derecho, sin ninguna posibilidad de defensa de los sindicatos en huelga.

Se busca modificar el proceso de calificación de huelga en detrimento de los sindicatos, acelera la notificación de la demanda estableciendo términos irrazonables que deniegan la justicia pronta y cumplida contradiciendo la Constitución Política, elimina audiencias previas, reduce abruptamente los plazos judiciales, y limita el ejercicio de la defensa de los sindicatos, mientras brinda un trato privilegiado a las demandas interpuestas por los patronos.

Además, se aceleran los efectos de la declaratoria de ilegalidad de la huelga, ordenando de forma inmediata el regreso a labores en los servicios públicos, y eliminando el requisito de publicar este aviso en medios de circulación masiva.

El proyecto buscaría intimidar a los huelguistas a no ejercer este derecho, pues contempla el rebajo de salarios de forma retroactiva en caso de que la huelga sea declarada ilegal, y se ordenaría la suspensión de la misma si afecta los intereses de la ciudadanía.

Finalmente se pone en riesgo la existencia de los propios sindicatos al establecer nuevas causales para la disolución de los gremios, criminalizando la reunión pública, la manifestación y la movilización de los trabajadores en vías públicas, lo que implica un atropello a la libertad sindical.

Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Jurídicos de la Asamblea Legislativa.

Mélida Cedeño Castro

Presidenta

Roblin Apú Murillo

Secretario General

14 de diciembre de 2018

Prensa APSE


LEA EL PROYECTO DE LEY N° 21.049 EN EL SIGUIENTE ENLACE:



PUBLICAN TEXTO DEL PROYECTO DE LEY DE EDUCACIÓN DUAL, EXPEDIENTE 20.786

En alcance a La Gaceta N° 209 del miércoles 12 de diciembre de 2018, se publicó el texto sustitutivo del proyecto de ley N° 20.786, “Ley de Educación Dual y Formación Técnica Dual”.

APSE hizo oficial su rechazo a este proyecto de ley ante la Comisión Permanente Especial de Ciencia, Tecnología y Educación de la Asamblea Legislativa, mediante consulta de criterio realizada en relación con el proyecto, del 03 de agosto de 2018.

Así se consigna en el Dictamen Afirmativo Unánime de esta comisión, del 15 de noviembre de 2018, donde se indica que APSE “en el pasado y  actualmente rechazan en todos sus extremos, toda iniciativa de ley que pretenda imponer la formación dual en nuestro país y que involucre dentro de su ámbito de aplicación, a los Colegios Técnicos de Segunda Enseñanza pertenecientes al Ministerio de Educación Pública. Mencionan que han sido claros y advierten sobre la gravedad de esta modalidad educativa, cuyo propósito es poner la educación costarricense al servicio de las cámaras empresariales, creando mano de obra barata, y formando personal “obediente” con un mínimo de educación general o académica, entre otros. Rechazan de esta absoluta este proyecto en tanto incluya a los Colegios Técnicos Profesionales del sistema público del país.”

Este proyecto ya recibió Dictamen Afirmativo Unánime en la comisión que lo tramitaba, por lo que puede ser conocido y votado por el Plenario legislativo.


LEA EL PROYECTO DE LEY 20.786 EN EL SIGUIENTE ENLACE:


Consulta de criterio remitida por APSE a la Comisión Permanente Especial de Ciencia, Tecnología y Educación de la Asamblea Legislativa, 03  de agosto de 2018:

APSE RECHAZA ROTUNDAMENTE EL PROYECTO DE LEY DE EDUCACIÓN DUAL EXPEDIENTE 20.786

APSE externa ante la comunidad educativa y ante el país en general, el criterio solicitado por y emitido ante la Comisión Permanente Especial de Ciencia, Tecnología y Educación de la Asamblea Legislativa, respecto al proyecto de ley 20.786 “Ley de Educación Dual”. APSE rechaza este proyecto de ley, por considerar que esta iniciativa coloca en desprotección al estudiantado, resta competencias al cuerpo docente, pretende beneficiar al sector empresarial con personal humano no pagado y no asegurado, e implica la inobservancia plena de la legislación laboral vigente.


03 de agosto del 2018

Señores y Señoras

Diputados y Diputadas

Comisión Permanente Especial de Ciencia, Tecnología y Educación

Asamblea Legislativa

S.D.

Estimados señores y señoras:

La suscrita, MÉLIDA CEDEÑO CASTRO, en mi condición de Presidenta de la Asociación de Profesores de Segunda Enseñanza  (APSE);  conforme a la consulta de criterio realizada en relación con el Proyecto de Ley Nº 20786, denominado “ Ley de Educación Dual”; en el plazo otorgado al efecto, con el debido respeto MANIFIESTO:

1.-   La APSE rechaza y ha rechazado en el pasado  en todos sus extremos, toda iniciativa de ley que pretenda imponer la formación dual en nuestro país y que involucre dentro de su ámbito de aplicación, a los Colegios Técnicos de Segunda Enseñanza pertenecientes al Ministerio de Educación Pública.

2.- Siempre fuimos claros y advertimos sobre la gravedad de esta modalidad educativa, cuyo propósito es poner la educación costarricense al servicio de las cámaras empresariales, creando mano de obra barata,  y formando personal “obediente” con un mínimo de educación general o académica, entre otros.

3.- En esta oportunidad, se somete a nuestra consideración un nuevo Proyecto de Ley, que sin duda contiene cambios significativos en relación con el  PROYECTO DE LEY DE PARA LA REGULACIÓN DE LA EDUCACIÓN O FORMACIÓN PROFESIONAL-TÉCNICA EN LA MODALIDAD DUAL EN COSTA RICA, EXPEDIENTE N.° 19.019.  No obstante, en el tanto esta iniciativa de ley aplica tanto para instituciones públicas como privadas, entre ellas los centros educativos del sistema educativo formal del Ministerio de Educación Pública, debemos hacer las siguientes observaciones:

a.- Si bien es cierto,  se concibe la  educación dual como un mecanismo de educación y aprendizaje metódico, integral, practico, productivo y formativo, complementario  y no  excluyente tal y como se establece en el artículo 2 del proyecto de Ley,  no debe dejarse de lado, la obligación  del MEP y demás instituciones participantes del sistema educativo,  de garantizar la integralidad de la educación, no   solo centrada en el aprendizaje técnico y la formación para el trabajo, sino también en el conocimiento académico, histórico y valores. Es por ello que dentro de los objetivos plasmados en el artículo 3, debe complementarse  su inciso a), a efecto  de que se incluya como parte del objetivo la siguiente frase: “sin dejar de lado la formación académica, valores y complementos que le permitan incorporarse a la sociedad como un ciudadano de bien”.

b.- El artículo 5 sobre la aplicación del principio dual en el proceso,  establece la duración del proceso según “… el diseño curricular del programa de educación y formación correspondiente”.  Sin embargo, es necesario considerar, que  por la estructura del sistema educativo,  no es posible ni conveniente, que un estudiante en ninguna especialidad, se integre de inmediato a la empresa. Es decir, debe primero establecerse cierta base teórica que le permita al estudiante, al menos haber desarrollado conocimientos y habilidades básicas para luego proceder a la puesta en práctica en la empresa.

Por lo tanto  recomendamos, que en este articulo se establezcan plazos de tiempo, de al menos 6 meses luego del  inicio del programa, para que el estudiante pueda adquirir los conocimientos básicos y teórico necesarios y luego de este plazo establecerse un proceso paulatino de formación hasta llegar a los  dos tercios (2/3) establecidos.

c.- El artículo 6 propone la creación de la “Promotora de Educación Dual”, como un órgano superior jerárquico nacional, con desconcentración máxima, adscrito y bajo la rectoría del Ministerio de Educación Pública.

Al respecto consideramos, que la situación económica del país, marcada por un serio  déficit fiscal, que ha impedido cumplir con el mandato constitucional de asignar el 8% del PIB para el presupuesto del Ministerio de Educación Pública  y donde más bien se pretende reducir el gasto y castigar a la clase trabajadora con más impuestos,  no es posible  pensar en la creación de un nuevo ente público con cargo al presupuesto del MEP.

Debe buscarse otra opción, que no permita incurrir en mayor erogación  presupuestaria.

d.- En el artículo 16 no se establece que características debe tener el personal de las empresas formadoras. En su inciso b) solo se indica que el personal debe ser “competente. Sin embargo no se establecen las competencias o certificaciones  con que  debe contar ese personal, como requisito mínimo. Lo mismo ocurre con las condiciones de la empresa, no se dice si deben tener aulas de entrenamientos, sistemas de seguridad, equipos de entrenamiento, entre otros.

e.- En el artículo 17 se establece sobre  la pérdida de acreditación, por parte de la institución educativa que incumpliere los requisitos establecidos. No obstante  no existe regulación alguna sobre la  seguridad  que se le ofrece al estudiante, en relación  con la continuidad  del programa, ante una situación de esa naturaleza.

f.- En el artículo 22  deben cerrarse los requisitos de edad y nivel educativo necesarios para acceder al programa, de manera que  no solo aplique  la edad mínima de 18 años. Deben establecerse como requisitos adicionales los siguientes:

“Para ser estudiante de un plan o programa de educación dual se requiere:

1- Que  los estudiantes  hayan concluido los estudios secundarios o de educación técnica establecidos por el MEP

2-  Ser  mayor de 18 años y haber permanecido fuera del sistema educativo formal por al menos 2 años.

3:   Ser  mayor a 18 años y  que pertenecer al campo laboral por al menos 1 año.

Los requisitos establecidos en los puntos 2 y 3 deberán ser demostrados por los interesados.”

g.- En el artículo 23 se establecen las condiciones para la persona estudiante, sin embargo,  esta queda desprotegida debido a que no hay ninguna responsabilidad por parte de las empresas participantes.  Debe establecerse una suma de dinero con un  porcentaje definido a favor del participante  al inicio del Programa, sin que esté condicionado a otorgamiento de una beca monetaria. Sin embargo conforme el estudiante avanza, no se le puede catalogar como un principiante, sino que el sistema debe certificarlo  de acuerdo a las funciones y competencias adquiridas. Es por esto, que el estudiante debe  tener por parte de la Empresa un reconocimiento económico mayor.

h.- El artículo 29 no hace responsable a la institución, la empresa y la promotora en cuanto a la contratación del estudiante, es necesario que la promotora se involucre en el proceso de contratación respaldando a la persona estudiante una vez finalizado el proceso de formación.

i.- Respecto a la Junta examinadora no establece ningún incentivo para los docentes de la institución, debe establecerse el pago de viáticos adecuados establecidas por la normativa vigente dado que el tutor debe trasladar se a los diferentes lugares donde se encuentren los estudiantes.

4.- De no atenderse nuestras observaciones concretas, con las que se deja patente nuestra posición de excluir del ámbito de aplicación de esta iniciativa de ley a los Colegios Técnico Profesionales del sistema educativo público, conforme lo indicado supra, estaríamos ante un Proyecto de Ley que cuenta con nuestra rotunda oposición por las siguientes razones:

a.-) DESPROTECCIÓN DEL ESTUDIANTE

  • Obliga a la persona estudiante a desempeñar tareas y funciones en la empresa, sin recibir suma de dinero alguna, quedando a criterio discrecional el otorgamiento de una beca monetaria,  que en caso de no ser otorgada,  debe el estudiante  aportar de su peculio los recursos necesarios para su formación y  desempeño  en la empresa. ( artículo 23)
  • Deja a los estudiantes en absoluta indefensión, pues no éste contará con seguro social, ni pólizas, ni seguros de riesgo de trabajo, ni derecho a gozar de licencias, incapacidades, cesantía, preaviso,  ni ninguna figura de salud ocupacional,  permisos especiales ni ninguna otra figura de protección.
  • No se delimita la cantidad de horas ni días que debe dedicarse, ni las jornadas de formación y capacitación, sometiendo al estudiante a un régimen de explotación laboral, favorecida por la falta de formación y experiencia laboral, sumado a las necesidades de la persona.
  • Obliga al estudiante a conservar el secreto comercial de la empresa, lo que lo expone a un eventual problema jurídico si incumple con estas normas. ( 30 inciso g)
  • Obliga al estudiante a brindar un preaviso de 4 semanas, sin el cual se dará por terminada la relación formativa en perjuicio de la persona estudiante. ( artículo 25)
  • No obliga al empresario a brindar justificación para dar por terminada anticipadamente la relación de educación dual, sino que ésta podrá darse por terminada por parte del empresario, con solo aducir “motivos válidos”, los cuales no están delimitados ni definidos. ( artículo 25)
  • Limita las posibilidades de formación didáctica al imponer un oficio formativo de acuerdo con los criterios de la empresa, la cual tendrá amplias potestades para definir quiénes y en que especialidades empleará, por lo cual se limita la posibilidad de escogencia vocacional de la persona estudiante, y lo expone al riesgo de no contar con las habilidades o las aptitudes necesarias para desempeñar las funciones que le asignan.
  • Convierte las responsabilidades del estudiante en obligaciones, mientras no cambia las responsabilidades de las otras partes.
  • Permite a las empresas discriminar sin observancia alguna de la ley, a quiénes requerirá, imponiendo un límite de 10% sobre la totalidad de su planilla para emplear estudiantes, lo que se presta para que en zonas con poca dinámica económica, muchos estudiantes no tengan oportunidad real de estudiar en la educación dual. (artículo 31 inciso d)
  • El régimen disciplinario del estudiante queda sujeto a las reglas de la empresa, al eliminar la cláusula que establecía que se debía regir por la normativa interna del centro educativo.
  • Se elimina el plazo límite para dar por concluido el proceso formativo.
  • Se aumenta a 5 estudiantes por cada mentor. ( artículo 31 inciso c)
  • Se deja abierto el portillo para que estudiantes que no han formalizado sus estudios puedan optar por otros programas para terminarlos, sin definir los mecanismos didácticos necesarios para ello.
  • Se elimina la obligación de ocupar al estudiante solamente en actividades correspondientes a su proceso de formación-capacitación.

b.- DESPROTECCIÓN E INOBSERVANCIA DE LAS NORMATIVAS LABORALES, DESPROTECCIÓN DE LA FIGURA DOCENTE

  • El docente pierde toda potestad de ser quien esté a cargo del proceso formativo, compartiendo esta condición con la empresa.
  • No existen mecanismos para garantizar que la persona en formación adquiera correctamente las competencias necesarias para el desempeño de sus funciones, ni existe la posibilidad de que el docente corrobore que el estudiante ha adquirido estas competencias y lo acompañe en ese proceso.
  • Ni el docente ni la institución educativa tienen potestad para supervisar las condiciones en que se encuentra la persona estudiante, así como tampoco verificar las condiciones y recursos que le brinda la empresa.

c.- SOBRE LAS POTESTADES DE LA PROMOTORA

  • Asume funciones propias de una figura con potestad contractual.
  • Asume las funciones de elaboración de los programas de estudio, de su aplicación y de su adaptación, viéndose forzada a tener que identificar y promover las necesidades del sector empresarial.
  • Se convierte en la última instancia administrativa.
  • El currículum y los programas serán determinados por los intereses del mercado.
  • Estandariza los programas de educación dual al no ajustarle a la realidad de las condiciones y particularidades de las distintas ofertas educativas que existen.
  • Aumenta la representación del sector empresarial, sus potestades y su peso en la toma de decisiones.
  • Deja sin definir la integración, el concepto ni las competencias de la Promotora y del Consejo. Este último no está definido ni limitado, ni quedan claras sus funciones.
  • No queda claro quién es el obligado a pagar pólizas, y las mismas serán solo de naturaleza estudiantil, dejando en absoluta desprotección al estudiante laboral y civilmente, sin posibilidades de entablar ningún proceso de reclamo sobre este asunto.

De conformidad con lo expuesto, en nombre de la membresía de la Organización que represento, dejo  manifiesto nuestras observaciones y el rechazo absoluto a este Proyecto de Ley en el tanto incluya a los Colegios Técnicos Profesionales del sistema educativo público del país.

Finalmente, solicito a esta Comisión, se nos otorgue una audiencia presencial, en la cual podamos ampliar los razonamientos vertidos en este documento.

Atentamente,

Mélida Cedeño Castro

Presidenta APSE